Sentencia nº 00208 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000229-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

* 170002290006PE * Exp: 17-000229-0006-PE Res: 2018 -00208 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y diez minutos del diez de abril del dos mil dieciocho. Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida en contra de Jefrey Vargas Marín y otros, por el delito de homicidio simple y otro, cometido en perjuicio de [Nombre 001] y otros, y, Considerando: I. Los sentenciados Taylor Vargas Marín y Luis Fernando Vargas Marín, y el imputado Jefrey Vargas Marín, mediante escrito presentado a folios 412 a 431, interponen procedimiento de revisión, contra la sentencia N°590-2013, de las ocho horas treinta minutos, del diecinueve de setiembre del dos mil trece, dictada por el Tribunal Penal de Cartago, en la cual se les condenó por un delito de Homicidio Simple y un ilícito de Homicidio Simple en grado de tentativa, por los que se les impuso la pena de doce años y ocho años de prisión, respectivamente, para un total de veinte años de prisión. II. Aclaración Preliminar. Mediante una revisión integral de la sumaria, esta Cámara de Casación advierte que la situación jurídica del encartado Jefrey Vargas Marín es distinta a la de los sentenciados Taylor y Luis Fernando, ambos de apellidos Vargas Marín; por tal motivo, esta Sala de Casación procederá a resolverles sus gestiones en considerandos separados. III. Sobre la queja de revisión interpuesta por los endilgados Taylor y Luis Fernando, ambos de apellidos Vargas Marín. En el primer motivo de la demanda, los encartados aseveran que la sentencia de juicio transgredió el principio de legalidad, la adecuada aplicación de las normas penales en la fundamentación de la pena y las reglas de la sana crítica. (fs. 412 a 420) Exponen que, el tribunal sentenciador otorgó credibilidad parcial a los ofendidos (existió absolutoria por cuatro tentativas de delitos de homicidio simple) y únicamente, se les condenó por un delito de homicidio simple consumado y un delito de homicidio simple en grado de tentativa. No obstante, señalan que dicha condena violentó el principio de legalidad, pues, la prueba que sirvió para fundamentar la pena de veinte años de prisión fue la misma que se utilizó para sustentar las absolutorias por los cuatro delitos de homicidio simple, todas en grado de tentativa, y desde la óptica de los impugnantes, ello evidencia que la prueba no fue analizada en su globalidad, incumpliéndose con lo dispuesto por el voto de la Sala Constitucional, No. 2648-01. Consideran que, los jueces tienen un deber de objetividad al momento de valorar la prueba en su conjunto y no de forma parcial, tal y como se llevó a cabo en el presente asunto, al omitir éstos el análisis de la prueba en su totalidad y su hilo conductor; por tal motivo, los señores sentenciados no se explican cómo se les absolvió por unos cargos, bajo condiciones similares que con respecto a otros dos hechos (que fueron acusados en el mismo cuadro fáctico) se les impuso una condena. Según el parecer de los endilgados, el tribunal de primera instancia basó su condena en criterios subjetivos no acordes con el derecho, ya que, éste debió verificar todas las conductas y no solo avalar parcialmente la prueba y así condenarlos únicamente por dos hechos. Además, cuestionan que la prueba testimonial -tanto del Ministerio Público como de la defensa- no poseen un iter lógico, en virtud de que, el co encartado Rolando Monge Marín declaró ser el único autor de la conducta homicida sentenciada. En cuanto a sus situaciones jurídicas, la prueba recibida acreditó que se trató de una sola acción homicida y, por tanto, sus conductas debieron ser calificadas como una sola tentativa de homicidio (lo que los encartados calificaron como la aplicación de un tipo penal más favorable). Objetan que, el tribunal de juicio olvidó aplicar correctamente las reglas de la sana crítica; toda vez que, inobservó que aprobaba parcialmente los hechos acusados, sin que quedara certeza de éstos, pues -de forma contradictoria- absolvió por otros delitos de la misma índole, resultando ser una sentencia ejemplarizante ante la opinión pública. Solicita que se declare con lugar el motivo de revisión, se anule la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal sentenciador para su debida sustanciación. Como segundo motivo, los justiciables reclaman una violación al debido proceso por lesionar la objetividad de la prueba que dio origen a una sentencia ilegítima. (fs.421 a 425) Al respecto, señalan que de acuerdo con el primer motivo expuesto, la sentencia carece de toda fundamentación lógica y de aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que, no respetó los principios de coherencia, derivación y de las experiencia. Aduce, además, que el fallo de mérito violentó el principio de correlación entre acusación y sentencia, ya que se buscó condenarlos por dos delitos, en los cuales no existió ánimo de acabar con la vida de los ofendidos y sin tomar en cuenta el principio de "unidad de la prueba". Estima que no es conforme a las reglas de la experiencia, que se argumente que en un espacio determinado los acriminados participaron en los delitos, sin que se identificara la participación activa de cada uno ni el ánimo que éstos poseían. Pide que se declare con lugar este motivo, se proceda a decretar la nulidad del fallo de instancia y se ordene el reenvío de la causa. En su tercer motivo, los revisionistas alegan la existencia de una violación al debido proceso, violación a la apreciación de la prueba y al principio general de contradicción. Afirman que, si bien la sanción penal es una cuestión de política criminal que corresponde al legislador, es lo cierto que ésta debe estar sujeta a principios de proporcionalidad y razonabilidad. A pesar de ello, cuestionan que el órgano sentenciador vulneró tales principios, al imponerles una pena con fundamento en hechos no contenidos (sic) y probados arbitrariamente, mediante la realización de variaciones importantes a los hechos acusados. Indican que, la motivación de la sentencia de primera instancia es contradictoria, por cuanto validaron unos hechos acusados con sustento en la misma prueba que fue utilizada para absolverlos por otros delitos. Solicitan que se declare con lugar el vicio invocado, se declare la nulidad de la sentencia de juicio y se ordene el reenvío. Por existir conexidad en los motivos expuestos, -por cuanto los temas que se indican están referidos a elementos integrantes del debido proceso- se procede a resolver en forma conjunta. Se declara inadmisible la demanda revisoria. El artículo 408 del Código Procesal Penal, señala lo siguiente: “La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme; b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme; c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente; d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviviente; e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable; f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional. La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas...” IV. Procedimiento de revisión planteado por el justiciable Jefrey Vargas Marín. Tal y como se expuso en el primer acápite de esta resolución, el encartado Jefrey Vargas Marín interpuso el procedimiento de revisión en asocio con los imputados Taylor y Luis Fernando, ambos Vargas Marín (fs. 412 a 431), en contra de la sentencia N°590-2013, de las ocho horas treinta minutos, del diecinueve de setiembre del dos mil trece, dictada por el Tribunal Penal de Cartago. La revisión es inadmisible. La demanda revisoria planteada, adolece de un defecto insuperable, que hace innecesario referirse al contenido de sus motivos. La acción del encartado Jefrey Vargas Marín se dirige contra una sentencia condenatoria, que para su caso particular es inexistente y por tanto, carece de firmeza. Este último presupuesto es esencial para la procedencia del procedimiento de revisión, por cuanto éste constituye el único medio extraordinario de impugnación dirigido contra las sentencias condenatorias firmes basadas en un error de hecho o de derecho que se descubre a posteriori, y que, provoca un debate probatorio tendiente a la anulación de la cosa juzgada que se reputa injusta. Sobre este particular, Calderón Botero refiere que "el instituto hunde sus raíces en los medios de impugnación, en los elementos de prueba y en la res iundicata. Este triple aspecto revela su estructura procesal y su naturaleza extraordinaria. Como estructura procesal, se desenvuelve después de agotadas las instancias, es decir cuando estas han precluido; y como recurso extraordinario, se identifica por estar dirigido a desvirtuar la presunción de veracidad de lo inmutable e irrevocable o sea, de la cosa juzgada, pues la protección que el Estado le concede a su propia verdad procesal debe ceder ante el más alto interés de la justicia material, en este caso extraño al proceso mismo, porque aquel se desvió de su fin específico y último" (El resaltado y subrayado no corresponde al original. Ver a Fabio Calderón Botero. Casación y Revisión En Materia Penal V. No puede la Sala dejar de reparar la gravedad de la actuación del Tribunal Penal de Cartago en lo inherente a la situación jurídica del endilgado Jefrey Vargas Marín. Como queda en evidencia en el considerando cuarto de esta resolución, este órgano sentenciador omitió su deber de emitir la sentencia penal correspondiente al delito de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 001] y del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, en daño de [Nombre 003], ordenada por el voto No. 2014-117, de las catorce horas con cuarenta y seis minutos, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, en lo que respecta a Jeffrey Vargas Marín. Pero, más grave aún, es el hecho de que el citado Tribunal de instancia procedió a confeccionar el documento comúnmente conocido como "tener a la orden" (según consta en el archivo 0133_25-02-2016 pdf del expediente virtual), el cual dirigió al Instituto Nacional de Criminología, donde le indicaba que el imputado Jefrey Vargas Marín fue sentenciado a una pena de veinte años de prisión (que es inexistente), por los delitos que aún no se le ha realizado el reenvío. Siendo que en la actualidad, el endilgado se encuentra recluido en un centro penitenciario, en apariencia, privado ilegítimamente de su libertad (por un espacio aproximado de dos años). Vale destacar que esta Sala puso en conocimiento del Tribunal Penal de Cartago sobre dicha situación irregular; en virtud de que, este órgano de Casación le solicitó que indicara si en contra del acriminado Jefrey Vargas Marín se había confeccionado un expediente aparte (testimonio de piezas) donde se le hubiere resuelto la situación jurídica concerniente al delito de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 001] y del delito de homicidio simple, en grado de tentativa, en daño de [Nombre 003] (ver folios 433 y 436 a 437). Advirtiendo, así, sobre la posible inexistencia de la sentencia condenatoria, y por la cual, Jefrey Vargas Marín se encuentra descontando una pena privativa de libertad, justamente, por una orden del tribunal requerido. Sin embargo, el Tribunal Penal de Cartago, de forma negligente y con absoluta indiferencia, se limitó a señalar que al parecer no se había realizado el reenvío ordenado en el referido voto No.2014-117, de las catorce horas con cuarenta y seis minutos, del veinticuatro de marzo del dos mil catorce, omitiendo emitir pronunciamiento sobre la aparente detención ilegítima del justiciable (ver f. 437 fte. y vto.) En consecuencia, póngase en conocimiento de la Inspección Judicial la actuación de los sujetos intervinientes en este proceso, dadas las anomalías detectad a s respecto a la situación jurídica de Jefrey Vargas Marín. Por Tanto: Se declara inadmisible el presente procedimiento de revisión interpuesto por T.V.M., L.F.V.M. y Notifíquese. Doris Arias M. María Elena Gómez C. (Mag. Suplente) Rafael Segura B. (Mag. Suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H. (Mag. Suplentes ) Int: 680-3/3-2-17 SLEIVAA

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