Sentencia nº 00008 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 1 de Febrero de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia15-002062-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 150020621027CA* Exp. 15-002062-1027-CA Res. 000008-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del primero de febrero de dos mil dieciocho. Dentro de proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido por la SUCESIÓN DE [Nombre 001], contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia 070-2016-VII CONSIDERANDO I.- De previo al conocimiento de los agravios planteados por los recurrentes, y para una mejor comprensión de lo que se resolverá, debe tenerse en cuenta que la legislación procesal contenciosa, vigente desde el año 2008, prevé en su numeral 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. II .-...

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