Sentencia nº 00028 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 8 de Marzo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia15-002554-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 150025541027CA* Exp. 15-002554-1027-CA Res. 000028-A-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del ocho de marzo de dos mil dieciocho. En el proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, interpuesto por [Nombre 001], [...] contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL, representada por su Presidente, D.P.C., administrador de empresas, portador de la cédula de identidad número 0-000-000el ESTADO , representado por la procuradora L.R.B., abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; el apoderado especial judicial de la parte actora formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 187-2016, emitida por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 14 horas 30 minutos del 21 de diciembre de

2016. CONSIDERANDO I. En el segundo reproche acorde al orden del recurso, folio 49, anuncia el recurrente que lo interpone por quebranto del canon

119.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-; 14 de la Ley no. 7202; 28 de su Reglamento Ejecutivo; 129,

158.2 y 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); todos por falta de aplicación. La sentencia recurrida, apunta, es incongruente por “citrapetita”, pues no resolvió todo lo debatido. Por ello, expone, violó el numeral 119 inciso 1) del CPCA por falta de aplicación. Como se aprecia en el alegato de conclusiones, recibido por el Tribunal el 4 de julio del 2016 y subido al expediente digital 2016-07-04-134004882, solicitó: “I. Nulidad absoluta de los acuerdos

2.1,

2.2 Y

2.3 tomados en la sesión 18-2012 del 23 mayo 2012 [sic] por la Junta Administrativa del Archivo Nacional […] c.- Nulidad absoluta por participación ilegal de un Vocal y falta de quórum […]

4.- En relación con la sesión en que se abrió el procedimiento administrativo contra doña [Nombre 001], es decir, la sesión 18-2012, según consta en el acta respectiva, votaron los dos Vocales y, en consecuencia, concurrieron con sus votos a la aprobación de los acuerdos números

2.1.,

2.2 y

2.3 impugnados en el presente proceso. […] II.-Nulidad absoluta de la resolución JAAN-10-2015 de las 16 hrs 30 minutos del 6 de febrero del 2015, ratificada en todos sus extremos por la resolución número JAAN-14-2015 de las 14 horas del 18 de febrero del 2015 [...] c.- Nulidad absoluta de la resolución JAAN-10-2015, ratificada en todos sus extremos por la resolución número JAAN-14-2015 de las 14 horas del 18 de febrero del 2015 […] c.- Nulidad absoluta por participación ilegal de un Vocal y falta de quórum […]

3.- En la sesión número 08-2015 estuvieron presentes los dos Vocales y ambos votaron en contra de doña [Nombre 001], a pesar de que sólo uno de ellos podía concurrir con su presencia a integrar el quórum legal y con capacidad de voto.” De las pruebas aportadas a los autos, indica, respecto a la sesión no. 18-2012, es evidente que participaron dos vocales en violación de lo establecido en el artículo 14 de la Ley no.

7202. Reproduce, en lo de su interés, lo indicado en el acta de la indicada sesión no. 18-2012, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por la Junta Administrativa del Archivo Nacional (en lo sucesivo la Junta o JAAN) a las 11 horas del 23 de mayo de

2012. El Tribunal, expone, no resolvió este agravio de la participación ilegal de un vocal, a pesar de que en los hechos de la demanda se indicó que, en esa sesión participaron dos vocales, cuando el artículo 14 de la Ley no. 7202 solo permite que el Directorio de la Junta esté integrado por un solo vocal, por lo que la participación y voto de dos vocales es contrario a esa norma. Uno de los dos vocales de la Junta, agrega, participó de manera ilegal en las sesiones 08-2015 y 10-2015, ya que, de conformidad con dicho precepto, el Directorio de la Junta lo integran seis personas: 1 vocal y 5 miembros. De donde se colige que, en cada sesión, solo un vocal puede votar los acuerdos que se tomen. Por ello, insiste, al ser convocados siete miembros, entre ellos, dos vocales, la votación deviene en ilegal, al estar el órgano decisorio mal integrado. En la sesión 8-2015, arguye, en la que se ratificó la sanción establecida en la resolución no. JAAN-10-2015, votaron dos vocales de un total de cuatro miembros presentes, cuando solo uno podía válidamente integrar el Directorio con derecho a voto. Al respecto, añade, en esa sesión, quien figuraba como segundo vocal, era el representante de la Ministra de Planificación, que es miembro ex officio del Directorio según la Ley no. 7202, por lo que no podía actuar como segundo vocal. Por su parte, el primer vocal solo puede actuar en sustitución de algunos de los otros directores como lo establece el numeral 28 del Reglamento a esa Ley. Por tanto, la sentencia recurrida violó esta norma reglamentaria por falta de aplicación. Para respetar lo dispuesto en el artículo 14 de esa Ley, manifiesta, la única manera para que participara válidamente el primer vocal, era que la representante de la persona titular de la cartera de Planificación, miembro ex officio del Directorio, estuviera ausente. En ese único caso, anota, existía la posibilidad de que sustituyera a algún otro director, pero, para ello, debía constar en actas la sustitución del miembro ausente por parte del vocal. Según el artículo 14 de la Ley no. 7202, reitera, solo un vocal puede integrar el Directorio con derecho a voto. En la sesión no. 6-2015, afirma, estuvo ausente el segundo vocal, que de pleno derecho integra la Junta, por lo que otro vocal hubiera podido asistir en sustitución de algún director. Sin embargo, alega, esta circunstancia no consta en actas y la sustitución debe ser expresa, por lo que al participar el primer vocal sin que se indicara a quién sustituía deviene en ilegal la sesión y los acuerdos tomados en ella son inválidos. Transcribe, en lo de su interés, dicha acta no. 6-2015, correspondiente a la sesión extraordinaria, celebrada por la Junta Administrativa del Archivo Nacional a las 16 horas del 6 de febrero de

2015. El agravio reclamado se produjo, concluye, por falta de aplicación de los numerales 14 de la Ley 7202; 158 inciso 2) de la LGAP, que establece la nulidad de todo acto contrario al ordenamiento, produciéndose una violación sustancial en el sujeto que tomó la decisión, de conformidad con los cánones 129 y 166 íbid, por faltar un elemento sustancial del acto. II. Tocante a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar, el numeral 139 inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta S. interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR