Sentencia nº 00156 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 2 de Marzo de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia17-012500-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EXPEDIENTE: 17-012500-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMUEVE: E.L.B. CONTRA: EL ESTADO (Ministerio de Salud) --------------------------------------------------------------------------------------------------- N°156-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas diez minutos del día dos de Marzo del año dos mil dieciocho.- Medida cautelar, interpuesta por la señora E.L.B., quien es adulta mayor de 65 años de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000en su calidad de Propietaria del Bar Aquí me Quedo, situado en Calle Blancos Goicoechea, en contra del ESTADO (Ministerio de Salud), representado en este asunto por la Licenciada M.P.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, carné 14397, quien es mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de San Cayetano, S.J., Procuradora Adjunta A.- CONSIDERANDO I) OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR: II) Que por medio de la resolución dictada al ser las diecisiete horas del día veintidós de Diciembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal acogió la medida cautelar en carácter de provisionalísima, ordenando lo que de seguido se consigna literalmente: "Se acoge de forma parcial la gestión cautelar en carácter de provisionalísima que presenta la señora E.L.B., por lo que en este acto se ordena la suspensión inmediata del oficio CS-DARS-G-1949-2017, del 20 de Diciembre del 201 7, y consecuentemente el que lo comunica sea este el oficio CS-DÁRS-G-2017 del 22 de diciembre del 2017, por medio de los cuales se ordena Revocar su Permiso Sanitario de Funcionamiento número 965-17. Ahora bien, deberá tomar en consideración la parte actora el alcance de esta determinación y cumplir en debida forma con lo siguiente: El permitirle la utilización de su negocio, se da en el sentido que deberá encontrarse al día en sus patentes, licencias, permisos y autorizaciones, como es su deber y responsabilidad ante la Municipalidad de su cantón. En segundo lugar, no se está autorizando por medio de esta gestión Cautelar a realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificado de sonido, música amplificada o similar, karaoke, e instrumentos musicales, ya que según orden sanitaria número CS-DARS-G-1663-2016 se le ordenó no realizar este tipo de actividades, por lo que en caso contrario la administración accionada, deberá realizar los trámites administrativos necesarios y será por consiguiente un nuevo motivo de clausura por la administración, que demás esta en indicarle no sería objeto de este asunto, y se consideraría una desobediencia a la autoridad judicial con sus respectivas consecuencias.". (ver III) Que la representación del Estado, por medio del escrito fechado dieciocho de Enero del año en curso, contesta la presente gestión cautelar de forma negativa (ver escrito de contestación fechado 18/01/2018).- IV) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.- CONSIDERANDO I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma...

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