Sentencia nº 00158 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 6 de Marzo de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia17-011449-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EXPEDIENTE: 17-011449-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMUEVE: CABINAS TURÍSTICAS LAS ORQUÍDEAS (SOCIEDAD HOTELERA LAS BRUMAS DE CARTAGO S.A) CONTRA: INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL --------------------------------------------------------------------------------------------------- N°158-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las once horas veinte minutos del día seis de Marzo del año dos mil dieciocho.- Medida cautelar, interpuesta por CABINAS TURÍSTICAS LAS ORQUÍDEAS (SOCIEDAD HOTELERA LAS BRUMAS DE CARTAGO S.A), en contra del INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.- CONSIDERANDO I) OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR: II) Que por medio de la resolución dictada al ser las catorce horas cincuenta y cinco minutos del día diecisiete de Noviembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal acogió la medida cautelar en carácter de provisionalísima (ver resolución dictada el 17/11/2017 ).- III) Que la representación del Instituto Mixto de Ayuda Social por medio del escrito presentado en fecha siete de Diciembre del año dos mil diecisiete, contesta la presente gestión cautelar de forma negativa, y solicitado la imposición de una contracautela en caso de acogimiento, que consiste en que la parte actora deposite la suma de ¢328.087.370,78 con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación Tributaria, durante la tramitación del proceso (ver escrito de contestación presentado el 07/12/2017).- IV) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.- CONSIDERANDO I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de...

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