Sentencia nº 06769 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-005487-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180054870007CO * Exp: 18-005487-0007-CO Res. Nº 2018006769 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-005487-0007-CO, interpuesto por JORGE ARTURO ÁVILA PÉREZ, cédula de identidad 02-0448-0567, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:25 horas del 9 de abril de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito. Indica que el 5 de febrero de 2018, por oficio AMI-101-2018, la Alcaldía dispuso su traslado de la Coordinación de Seguridad Ciudadana y Convivencia Social a la Coordinación de Desarrollo Económico. Señala que por oficio recibido el 28 de febrero de 2018, presentó ante el despacho de la Coordinadora del Departamento de Talento Humano de la Municipalidad de Garabito, una solicitud de roles, responsabilidades y la acción de personal suya en el Proceso de Reorganización Integral. Acusa que aún no ha obtenido respuesta. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 15:23 horas del 9 de abril de 2018, se dio curso al proceso.

3.- El 16 de abril de 2016, el recurrente remite un escrito en el que reitera sus alegatos. Aduce que de la gestión del 28 de febrero de 2018, también remitió copia a la Alcaldía. Refiere que, dado que el 9 de abril pasado advirtió que ejercería su derecho a obtener respuesta pronta y cumplida, la Alcaldía procedió a sancionarlo con el oficio AMI-356-2018-TM, trasladándolo al puesto de Supervisor de la Policía Municipal como parte del proceso de reorganización institucional. Considera también que dicho traslado constituye persecución sindical.

4.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala el 19 de abril de 2018, informa bajo juramento Damaris Arriola Coles, en su condición de Vice Alcaldesa de Garabito, que es cierto que el 28 de febrero de 2018, la Coordinadora de Talento Humano recibió la nota por parte del recurrente, en la cual indicaba: "requiero en el corto plazo indique al suscrito los criterios técnicos y legales que definieron y respaldan desde la Unión de Gobiernos Locales, la Alcaldía Municipal y el Departamento de Servicios de Desarrollo Económico, y proceda a brindarme la acción de personal oportuna donde se detalla la nueva situación laboral del suscrito…”. Sin embargo, por la cantidad excesiva de funciones que desempeña el Proceso de Gestión de Talento Humano, no había sido posible darle respuesta, ni notificar lo que correspondía, sin que existiera intención de esta Corporación Municipal en incurrir en la violación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente. Así las cosas, la Coordinadora de Talento Humano mediante el oficio T.H. 054-2018 del 3 de abril de 2018 y la Acción de personal No. 099-A-2018, procedió a dar respuesta a lo requerido por el recurrente al correo electrónico japap12@gmai1com, a las 14:11 horas del 19 de abril de

2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que el 28 de febrero de 2018 gestionó ante el recurrido la siguiente información: "(…) requiero en el corto plazo indique al suscrito los criterios técnicos y legales que definieron y respaldan desde la Unión de Gobiernos Locales, la Alcaldía Municipal y del Departamento de Talento Humano, el proceder a NOMBRAR al suscrito como funcionario del Servicios de Desarrollo Económico, y proceda a brindarme la acción de personal oportuna donde detalla la nueva situación laboral del suscrito. (…)". También alega que fue trasladado como una sanción y persecución sindical por haber solicitado su derecho de pronta resolución. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Por acción de personal No. 099-A2018, la recurrida dispuso el traslado temporal del recurrente del Servicio de Seguridad y Convivencia Ciudadana al Servicio de Desarrollo Económico Local, manteniendo la misma condición de supervisor y la categoría de Técnico Municipal 2-B con la misma base salarial, con la finalidad de dar sustento en dicha área en la tramitación de la Promoción Comunal y Avance de Proyectos (ver prueba adjunta). b. El 28 de febrero de 2018, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida, que le brindara la siguiente información: c. Mediante oficio T.H. 054-2018 del 3 de abril de 2018 y la acción de personal No. 099-A-2018, la Coordinadora de Talento Humano procedió a dar respuesta al recurrente lo que se remitió al correo electrónico japap12@gmail.com a las 14:11 horas del 19 de abril de 2018 (ver prueba adjunta). d. Por oficio AMI-356-2018-TM del 9 de abril de 2018, el Alcalde de Garabito le comunicó al amparado lo siguiente: “ í a Municipal. Con este panorama descrito y conociendo sus capacidades y habilidades en el manejo de personal, mismas que usted y conociendo sus capacidades y habilidades en el manejo de personal, mismas que usted ha demostrado a lo largo de su trabajo en ese departamento, he tomado la decisión de solicitarle ocupar nuevamente el cargo que usted desempeñaba en el área de la Policía Municipal a partir del día jueves 12 de abril del 2018 " (ver prueba adjunta). e. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso a las 14:17 horas del 16 de abril de 2018 (ver actas adjuntas) III.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 28 de febrero de 2018, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida, que le brindara la siguiente información: "(…) requiero en el corto plazo indique al suscrito los criterios técnicos y legales que definieron y respaldan desde la Unión de Gobiernos Locales, la Alcaldía Municipal y del Departamento de Talento Humano, el proceder a NOMBRAR al suscrito como funcionario del Servicios de Desarrollo Económico, y proceda a brindarme la acción de personal oportuna donde detalla la nueva situación laboral del suscrito. (…)". Mediante oficio T.H. 054-2018 del 3 de abril de 2018 y la acción de personal No. 099-A-2018, la Coordinadora de Talento Humano procedió a dar respuesta al recurrente al correo electrónico japap12@gmail.com . No obstante, tal remisión la hizo a las 14:11 horas del 19 de abril de 2018 y casi un mes después de haberla solicitado, es decir, luego de ser notificada de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el pasado 16 de abril. En virtud de lo anterior el amparo debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios en cuanto a este extremo se refiere. IV.- Ahora bien, el recurrente amplió sus alegatos y señaló que se había dispuesto en su contra un traslado que constituye un tipo de sanción encubierta y de persecución sindical. De la propia prueba allegada al expediente por el recurrente, se tiene que por acción de personal No. 099-A2018 de enero de 2018, la recurrida había dispuesto el traslado temporal del recurrente del Servicio de Seguridad y Convivencia Ciudadana al Servicio de Desarrollo Económico Local, manteniendo la misma condición de supervisor y la categoría de Técnico Municipal 2-B con la misma base salarial, con la finalidad de dar sustento en dicha área en la tramitación de la Promoción Comunal y Avance de Proyectos. Posteriormente, por oficio AMI-356-2018-TM del 9 de abril de 2018, el Alcalde de Garabito le comunicó al amparado lo siguiente: “ Como usted sabe, este año la Administración de la Municipalidad de Garabito ha implementado un proceso de reorganización institucional; proceso que está de más indicar, ha generado resistencias en buena parte de la población laboral. Una de las áreas donde se han detectado mayores tensiones en el clima laboral es la Polic í a Municipal. Con este panorama descrito y conociendo sus capacidades y habilidades en el manejo de personal, mismas que usted y conociendo sus capacidades y habilidades en el manejo de personal, mismas que usted ha demostrado a lo largo de su trabajo en ese departamento, he tomado la decisión de solicitarle ocupar nuevamente el cargo que usted desempeñaba en el área de la Policía Municipal a partir del día jueves 12 de abril del 2018 ”, y lo regresó al puesto anterior conservando sus derechos. Debe tomar en cuenta el recurrente, lo que este Tribunal ha señalado sobre la potestad de ius variandi que tiene la administración: “II.- SOBRE EL IUS VARIANDI ABUSIVO: El criterio sostenido por este Tribunal Constitucional es que los conflictos acerca de los alcances de un contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los laborales, no son de conocimiento de esta jurisdicción, creada para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes del país, cuando sean directamente vulnerados con acciones u omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz de los servidores u órganos públicos. Es claro, se ha dicho reiteradamente, que si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas de la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta de manera indirecta la Constitución Política, pero para remediar estos conflictos el legislador constitucional creó las jurisdicciones comunes, sea la contencioso-administrativa, la laboral, la comercial, la civil, la penal etc., en sus artículos 49 y 153, al igual que creó la jurisdicción constitucional en el 10 y el 48, pero -como se indicó supra- en este último caso, para garantizar la tutela de aquellos derechos de rango constitucional, violentados en forma directa por órganos o servidores de derecho público y excepcionalmente por sujetos de derecho privado, en las hipótesis que señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En este orden de ideas, es abundante la jurisprudencia constitucional en punto a la facultad del patrono para variar las condiciones del contrato de trabajo, pero señalando que la misma tiene sus límites en la razonabilidad de los cambios ordenados y siempre que no se perjudique al servidor, doctrina conocida en materia laboral como el ius variandi; sin embargo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. (Ver, entre otras, la sentencia número 00005770-07 de las

12.30 horas del 7 de agosto de 1998). No obstante, también ha señalado esta Sala que el único interés que pueden tener para esta jurisdicci ón aquellos casos donde se reclaman variaciones en los contratos de trabajo -imputables a órganos o servidores públicos-, existe cuando se constate lo que doctrinariamente se conoce como "ius variandi abusivo", es decir, variaciones en las condiciones laborales abierta y claramente arbitrarias, por lo se hace necesario determinar si la decisión implica una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral.” (Sentencia No. 2017-8715 de las 9:15 horas del 13 de junio de 2017) De la propia prueba aportada por el recurrente, no se desprende que lo actuado constituya un ius variandi abusivo, pues la autoridad recurrida respetó las condiciones laborales del tutelado, al igual que lo hizo cuando lo trasladó temporalmente al puesto, del que ahora regresa a su plaza anterior. Finalmente, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, que no compete a esta jurisdicción entrar a determinar si se produjo o no en un caso determinado la acusada persecución sindical (ver sentencia No. 2008-613 de las 8:30 horas del 18 de enero de 2008). Esto, por cuanto el amparo no es la vía idónea para determinar lo acusado, al ser este recurso un proceso sumario, que no cumple con las necesidades procesales para evacuar las pruebas que ello requiera, y existen vías administrativas y judiciales especialmente dedicadas para ello. En consecuencia, dicho aspecto compete ser verificado en la vía de legalidad respectiva. V.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso en estudio el recurrente acude a reclamar, entre otras cosas- contra el cambio de lugar donde desarrolla sus labores a las órdenes de la institución pública recurrida.- El voto de mayoría entra a analizar si se ha concretado en el caso la existencia de un ius variandi abusivo, figura jurídica ésta que es netamente laboral y que en principio no debería ser de conocimiento de esta Sala, por la sencilla razón de que tiene un arraigo constitucional notoriamente indirecto. Por ello, salvo el voto por considerar, a excepción de los casos en que el traslado dispuesto por el patrono incurra en lesiones directas a algún derecho recogido expresamente en la Constitución Política a favor del trabajador, los temas de ius variandi laboral no deben ser atendidos por la Sala en esta vía. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente por la acusada violación al derecho de respuesta y acceso a la información. Se condena a la Municipalidad de Garabito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto y únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IZWY5Q3JWW861* IZWY5Q3JWW861 EXPEDIENTE N° 18-005487-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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