Sentencia nº 06611 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003622-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180036220007CO * Exp: 18-003622-0007-CO Res. Nº 2018006611 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003622-0007-CO, interpuesto por INGRID PATRICIA CANALES PAIS, cédula de identidad No. 0107060078, contra el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 2 de marzo de 2018, la recurrente presenta recurso de amparo, contra el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta que, es empresaria de turismo, y vende tiquetes aéreos y terrestres a nivel local. Señala que tiene cuenta bancaria de ahorros en el banco recurrido No. 992137706 en colones y muchos de sus clientes le efectúan el pago a través de depósitos bancarios. No obstante, de forma intempestiva y abrupta, le fueron congelados los fondos depositados en esa cuenta, sin existir alguna orden judicial o de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Añade que se presentó ante la entidad financiera recurrida en donde le indicaron que el congelamiento es por sospecha de actividades ilegales. Reclama la recurrente que los montos nunca superaron los 10000 dólares y que solicitó, por escrito, los motivos del congelamiento, pero, no le entregan ninguna documentación. Indica que a pesar de estar congelada la cuenta, ingresó un depósito proveniente de un cliente por un monto de 125000 colones. Señala que consultó ante el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, no obstante, no existe ninguna investigación en su contra. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar este recurso y se ordene restituirle los fondos congelados.

2.- Por resolución de Presidencia de las 11:19 horas del 14 de marzo de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 2 de abril de 2018, Antonio José Villalobos Arias, apoderado especial judicial del Banco BAC San José S.A., objeta la admisibilidad del presente recurso pues no está ante la lesión de derechos y libertades fundamentales. Indica que el numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que no podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado, como es este caso pues el banco actuó amparado en normas del Código de Comercio que autoriza la conducta, en las regulaciones del contrato de cuenta bancaria. Además el cierre de cuentas tiene fundamento en motivos de interés público como el cumplimiento de las disposiciones de la ley 8204 y circulares de la Superintendencia General de Entidades financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llegar registros minuciosos de sus clientes con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Informa que, la cuenta bancaria de la recurrente se cerró legalmente y de conformidad con el debido proceso legal, además, a la recurrente se le explicaron los motivos por los cuales se procedió a congelar los fondos de su cuenta bancaria y se le ha brindado toda la información que ha solicitado al respecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- El recurso de amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de asuntos proceden contra las acciones u omisiones de éstos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, en criterio de la Sala el Banco recurrido se encuentra, de hecho en una situación de poder, ya que se reclama el congelamiento de fondos y cierre de una cuenta bancaria, lo que podría constituir una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente frente, a la cual los remedios jurisdiccionales comunes son insuficientes y tardíos para la protección del derecho que el recurrente pretende amparar. De allí que el recurso sea admisible. II.- Objeto del recurso.- La recurrente acusa la lesión de sus derechos fundamentales pues sin mediar orden judicial o de la Superintendencia de Entidades Financieras el recurrido le congeló los fondos de su cuenta bancaria, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Banco recurrido, restituir los dineros retenidos de forma intempestiva y abrupta en su cuenta corriente. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Único) En fecha no determinada los fondos de la cuenta bancaria No. 992137706 en el BAC San José, a nombre de Ingrid Patricia Canales País fueron congelados por el BAC San José, y la cuenta fue cerrada. Las razones de dicha actuación fueron comunicadas a la amparada (informe rendido bajo fe de juramento). IV.- SOBRE EL FONDO: Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 -criterio reiterado en la sentencia 2011-15121-, señaló la Sala que: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” V.- EL CASO CONCRETO: Del análisis del informe rendido por el representante del recurrido y de las propias manifestaciones de la amparada se desprende que el Banco le comunicó el motivo del congelamiento de los fondos de su cuenta bancaria, y su posterior cierre, debido a sospecha de que los fondos provienen de actividades ilegales. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de la autoridades recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales de la amparada, por lo que el recurso debe ser desestimado. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita no procede dirimir en el recurso de amparo el mérito de lo actuado, por tratarse de un diferendo contractual, de manera que su pretensión de que se ordene al Banco recurrido la inmediata restitución de los dineros congelados, es improcedente en esta sede y deberá plantearla en la jurisdicción ordinaria, si a bien lo tiene. Por todo lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5OSJUVIXZ7G61* 5OSJUVIXZ7G61 EXPEDIENTE N° 18-003622-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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