Sentencia nº 06869 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180062110007CO * Exp: 18-006211-0007-CO Res. Nº 2018006869 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006211-0007-CO, interpuesto por MANUEL ENRIQUE VEGA GOMEZ, cédula de identidad 0106160085, contra OFICINA NACIONAL DE SEMILLAS. Resultando:

1.- La persona recurrente plantea recurso en contra de la oficina recurrida pues alega que presentó el 5 de abril pasado una solicitud de información, sin que a la fecha le haya sido respondida. Alega lesión a los artículos 27 y 30 Constitucionales.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acude ante esta Jurisdicción alegando la violación a su derecho de petición e información, dado que no le ha sido respondida una solicitud que planteó ante la Oficina Nacional de Semillas. II. -Sobre el uso abusivo del derecho de petición. Es importante precisar lo que este Tribunal ha señalado sobre el uso abusivo del derecho de petición en otros precedentes, tal como lo advirtió en la sentencia No. 2007-585, reiterada en la sentencia No. 2015-013022 de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015: “II.- Sobre el uso abusivo del derecho de petición . En relación con este punto, en sentencia número 2007-00585 de las 10:36 horas del 19 de enero de 2007, esta Sala dispuso lo siguiente: “II. EJERCICIO ABUSIVO Y TORCIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN. La Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos calificados, de uso abusivo y perverso del derecho. En esos casos, efectivamente, una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado, se llega a comprobar que la administración está siendo sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, motivo por el cual la jurisprudencia protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en el tanto su quehacer, de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones. El derecho de petición está concebido —no puede entenderse de otra manera— para la satisfacción de una necesidad personal de quien lo ejerce, sin que sea necesario que haya sido explicitado en su gestión. Hay situaciones, sin embargo, en que resulta claro que existe un designio de perturbar el normal quehacer de la administración, por lo que no puede esperarse que esta Sala brinde la protección constitucional que está prevista para la hipótesis primeramente señalada. Así, en la sentencia N°6246-93, de las catorce horas y dieciocho minutos del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se dijo: “... Si bien es cierto que el numeral 27 de la Carta Magna establece el derecho de todo ciudadano de peticionar y obtener respuesta de la Administración, lo cierto es que las solicitudes deben dirigirse de una manera correcta y apropiada, mas como se colige de la transcripción hecha y de la totalidad de la misiva del señor Rodas Gómez, eso no se ha dado en el caso en examen, por lo que no es de recibo el reclamo que se intenta...” III. EL CASO CONCRETO DEL SEÑOR ... El señor ..., aquí recurrente, ha ejercido a discreción su derecho de petición ante la Municipalidad del cantón en que él reside, de lo cual es testigo de excepción este Tribunal, pues ha radicado muchos amparos en que alegó quebranto por parte de aquélla a su derecho. Entre ellos, y aparte del presente, pueden verse los recursos números 8715-98, 7621-98, 6433-98, 8716-98, 265-99 792-99. Algunos votados con lugar y otros desestimados. Algunos, la Sala los ha declarado sin lugar y, como en el caso del 8715-98 (resuelto en sentencia N°241-99), no obstante que el Alcalde Municipal había debido responderle en cuántos departamentos administrativos estaba dividida la Municipalidad, el grado académico, el tiempo de laborar, así como el salario de cada servidor municipal, insistía en que la información era incompleta y que se trataba de negársele acceso a información de carácter público. Otro amparo, el N°792-99 (votado en sentencia N°995-99), le fue rechazado por el fondo, ya que allí discutía que la información pedida sobre compra de vehículos motores por parte de la Municipalidad, compras y lubricantes para los mismos, le había sido brindada no por el Alcalde como él pretendía, sino por el Auditor. Aquí, el recurrente discute que solicitó información desde el año 1990 a esta parte, sobre permisos de construcción otorgados por la Municipalidad, la cantidad de alcantarillas, láminas de zinc y sacos de cemento comprados o donados. También información acerca de cómo se calculan los impuestos relacionados con terrenos agrícolas, cuántos empleados y regidores viven en terrenos municipales, cuál ha sido el procedimiento para el manejo de partidas específicas y fondos públicos destinados a edificios, etc. Puestas así las cosas, a este Tribunal no le queda duda acerca de una actitud desorbitada en las peticiones que formula el recurrente, pues a lo largo de los diversos amparos que se han citado y en este, se pone de manifiesto que él se ha propuesto requerir información sobre cualquier aspecto, en una lista que ni siquiera puede decirse está por agotarse, porque en esa actitud puede perfectamente seguir produciendo peticiones de cualquier género, relacionadas con el quehacer municipal, con evidente ánimus de molestar. A pesar de todo, el Alcalde le brindó la información en la medida de lo razonable y, por ejemplo, en materia de impuestos, le adjuntó hasta una copia de la ley correspondiente, a fin de que el propio interesado pudiera encontrar los criterios que se utilizan en el cálculo de aquéllos. Finalmente, el Alcalde le indica que no cuentan con personal como para dedicarlo en exclusiva a recabar datos con una amplitud histórica como la que el recurrente deseaba. Ver copia del documento que corre a folios 19 y 20 del expediente. También está claro que algunas de las peticiones a que se refiere este amparo, habían sido realizadas en otro momento por el recurrente y satisfechas por la recurrida. No está de más agregar que esta Sala ha sido del criterio de que cuando la información que solicita una persona es demasiado amplia o se encuentra dispersa en archivos o documentos de la oficina pública requerida, sería legítimo y posible que se le indicara al interesado el costo que debe cubrir para ello, pues de lo contrario, una avalancha de peticiones como la que ahora nos ocupa paralizaría del todo a un ente público que, como la Municipalidad de Sarapiquí, debe atender cotidianamente muchos problemas de ese extenso cantón, para lo que legalmente está destinado el personal con que cuenta. En el presente caso, de toda suerte, no se trata de ello, sino de Peticiones que, a modo de fogonazos, presenta y ha presentado el señor González a la Municipalidad, sin que se advierta cuál es su propósito, tan variadas y hasta inimaginables han sido las que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer a través de los amparados presentados. (Sentencia 01747-99 de las 16:39 horas del 9 de marzo de 1999).” Tal criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, como las sentencias números 2014-020417 de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2014, 2013-010347 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013 y 2012-001681 de las 9:05 horas del 10 de febrero de

2012. III.- Según datos proporcionados por el Centro de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, los amparos planteados por el recurrente son: Año Recursos presentados 2014 125 2015 497 TOTAL 622 En tales recursos, el amparado ha solicitado reiterada información al Ministerio de Educación Pública, RECOPE, CONESUP, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Hacienda, el INCOFER y el Ministerio de la Presidencia, entre otros. La información ha estado referida a evaluaciones de desempeño del personal de distintos años, agendas de reuniones, citas y compromisos de diversos funcionarios y años, registro de información o sistematización de diversos años, itinerarios de actividades de determinadas Direcciones, amonestaciones a funcionarios, bitácoras de control, lineamientos generales de cursos lectivos, comprobantes de asistencia, manuales de reestructuración de puestos, el pago de viáticos, actas de reunión, actas de coordinación, registros de marcas, oficios remitidos, itinerarios mensuales, acciones conjuntas, integración de Comités, acciones de personal, plazas vacantes, grupos profesionales de diversas categorías de profesionales, nombres de docentes reubicados en diversas instancias, nombres de docentes por nivel educativo y circuitos varios, sobre técnicas y estrategias de varios departamentos, sobre funcionarios interinos, nombres de los conserjes y otras categorías, sobre el pago de pluses salariales, informe sobre actuaciones respecto de cada atribución conferida en la ley, entre otros. Lo anterior se ha hecho con el agravante de que la propia Administración, en reiteradas ocasiones, ha manifestado bajo juramento a este Tribunal que, muchas veces, la información solicitada por el recurrente ni siquiera ha sido retirada, lo que ha ocasionado pérdida de tiempo y recursos públicos (a manera de ejemplo se pueden examinar los recursos de amparo tramitados en los expedientes Nº 14-15295-0007-CO, 14-15288-0007-CO, 14-19712-0007-CO, 14-19687-0007-CO y en la sentencia No. 2015-9170). Asimismo, es tal la actitud desorbitada del recurrente en acudir ante esta instancia judicial para reclamar la falta de respuesta a sus gestiones o la entrega de información, que incluso ha reiterado recursos de amparo sobre los mismos hechos, para los cuales este Tribunal ha debido a abocarse, pese al alto circulante, a revisar antecedentes de cada uno de sus recursos con el fin de verificar que no se trate un caso ya resuelto, lo que evidenciado en las siguientes sentencias, donde al recurrente se le ha indicado que debe estarse a lo ya resuelto: 2015-10509, 2015-8350, 2015-6278, 2015-6106, 2015-6105, 2015-4757, 2015-1688, 2015-3545, 2015-2762, 2015-1104, 2015-2016, 2015-1601, 2015-1104, 2014-17882, 2014-15001, 2014-8784 y 2014-2271, entre otras. IV.- A partir de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal concluye que el recurrente ha hecho un uso abusivo del derecho de petición, lo cual también se ha extendido al derecho de acceso a la información, toda vez que lo que aparenta ser el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, en realidad no es otra cosa sino una actuación desproporcionada, irracional y caprichosa de un individuo, quien ahora ya no solo concentra su cantidad de solicitudes en la Dirección Regional de Liberia y el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, sino que ha extendido su conducta al resto de la Administración Pública. Ante este fenómeno, se estima que el ejercicio de un derecho constitucional no puede desnaturalizarse, al punto que se haga un uso desbordado del mismo sin que exista claridad del porqué de tantas gestiones por parte de un solo sujeto ni sobre la razonabilidad de ello. Tampoco se justifica que su uso abusivo incluso vaya en detrimento del derecho fundamental al funcionamiento de los servicios públicos (definido en la sentencia número 2004-08161 de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004), toda vez que la Administración ha debido dedicar sus recursos a estar contestando cantidad de gestiones de un solo petente, lo que implica entrabar su normal funcionamiento y perjudicar así al resto de usuarios. En adición, se debe subrayar, por un lado, que en tan solo 2 años, este Tribunal ha debido atender alrededor de 622 recursos de amparo planteados por el recurrente por violación a los derechos de petición y acceso a la información, incluso en el último año el petente ha planteado en promedio

1.4 recursos por día (incluyendo días feriados), y, por el otro, que en comparación con otras jurisdicciones, el circulante de este Tribunal es particularmente alto (en lo que va de este año, la población ha planteado

12.235 recursos, el año pasado el circulante fue de

19.786). Dentro de tal contexto, la resolución de asuntos constitucionales conlleva la utilización de recursos institucionales siempre escasos, por lo que esta jurisdicción se encuentra obligada al uso más eficiente posible de los mismos para poder así proteger las libertades y los derechos fundamentales de TODOS. Esto no significa limitar a determinado número las veces en que una persona pueda acudir en amparo de sus derechos, pero sí implica para este Tribunal el deber de verificar y prevenir usos irregulares de los procesos constitucionales de garantía, especialmente cuando el juzgador llega al convencimiento de que detrás del aparente ejercicio legítimo de un derecho, en realidad lo que se da es el uso desorbitado de remedios procesales con fines ajenos a la búsqueda de la justicia y la paz sociales, contrarios a la buena fe. En tal sentido, se debe recordar que el actuar con probidad y transparencia constituye un estándar que se exige tanto a la Administración Pública como a los sujetos de derecho privado, pues sus actuaciones deben basarse en la buena fe, según lo dispuesto en el numeral 21 del Código Civil; de ahí que las instancias judiciales estén llamadas a impedir el fraude de la ley, según el artículo 20 de dicho Código. De esta manera, la naturaleza jurídica y la razón de ser de la justicia constitucional viene a ser resguardada del uso abusivo de un derecho constitucional por parte de un sujeto, lo que a su vez asegura un acceso a la jurisdicción constitucional democrático, oportuno y razonable a favor de la población en general. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso.”(el resaltado no es del original). Desde aquella oportunidad (precedente reiterado en los expedientes 15-010447, 15-010468, 15-010867, 15-011035, 15-011118, 15-011119, 15-011121, 15-011237, 15-011348, 15-011349, 15-011350, 15-011351, 15-011352 y 15-011353, todos - 0007-CO, entre otros), se advirtió que lo que aparentaba ser el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, en verdad no era otra cosa sino una actuación desproporcionada, irracional y caprichosa de un individuo. Ante tal situación, se subrayó, que este Tribunal está obligado a verificar y prevenir usos irregulares de los procesos constitucionales de garantía, especialmente cuando el juzgador llega al convencimiento de que detrás del aparente ejercicio legítimo de un derecho, en realidad lo que se da es el uso desorbitado de remedios procesales con fines ajenos a la búsqueda de la justicia y la paz sociales, contrarios a la buena fe procesal. A mayor abundamiento, es menester destacar que esta Sala ya rechazó, mediante sentencia 15-014222 de las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2015, el recurso de amparo tramitado en el expediente 15-013197-00007-CO según la siguiente argumentación: “De los documentos que se aportan se observa que si bien este amparo se presenta por la supuesta falta de atención a una gestión individual lo cierto es que esta gestión específica se inserta dentro de un grupo grande de 16 peticiones hechas a la misma autoridad recurrida, las cuales se piden datos de gran cantidad de años distintos y de distintas personas, lo que sumado todo, resulta en una cantidad de información abultada y excesiva que obligaría a los recurridos a distraer buena parte de sus recursos humanos en dicha tarea con descuido de sus principales funciones. Para el Tribunal, este tipo de gestiones, masivas por su número y excesivas por la cantidad de información pedida, configuran solo excepcionalmente una modalidad de ejercicio protegida por el artículo 30 Constitucional el cual busca permitir que las personas tengan acceso a información en poder de las autoridades, pero en el entendido de que su requerimiento logre asociarse con esa finalidad de transparentar y vigilar de la labor de los funcionarios públicos.” III.- Sobre el caso concreto. Como bien se advierte en el precedente de cita, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el uso abusivo del derecho de petición y de acceso a la información en casos calificados. En tales situaciones, una persona afirma ser afectada por la autoridad pública y somete a la Administración a peticiones, una veces repetitivas y desmesuradas, otras sin sentido aparente, motivo por el que la jurisprudencia se decanta por resguardar la regularidad del servicio público brindado por la Administración y la autoridad que la encabeza, en tanto su quehacer, de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a asediarla con ese tipo de peticiones. Según se ha indicado de forma reiterada, el derecho de petición está concebido para la satisfacción de alguna necesidad personal de quien lo ejerce, sin que, en principio, se requiera que aquella haya sido explicitada en su gestión. Sin embargo, en ciertas situaciones resulta claro que, en el fondo, lo que existe es la velada intención de ejercer abusivamente un derecho con la consecuencia de perturbar el quehacer normal de la Administración. Véase que en la sentencia N° 1999-01747, de las 10:39 horas del 9 de marzo de 1999 supracitada, la Sala desestimó un amparo luego de advertir que el petente gestionaba que se le respondieran peticiones alusivas por ejemplo: en cuántos departamentos administrativos estaba dividida la Municipalidad, el grado académico, el tiempo de laborar, así como el salario de cada servidor municipal, y así otro tipo de extremos, respecto de los cuales no le quedó duda a este Tribunal que se trataba de una actitud desorbitada en las peticiones del recurrente de aquel asunto, que evidenciaban que se había propuesto requerir información sobre cualquier aspecto, en una lista que ni siquiera podía decirse que estaba por agotarse, porque en esa actitud podía perfectamente seguir produciendo peticiones de cualquier género, relacionadas con el quehacer de la administración. Criterio que se advirtió también en las sentencias No. 01747-99 de las 16:39 horas del 9 de marzo de 1999, 2014-020417 de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2014, 2013-010347 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013 y 2012-001681 de las 9:05 horas del 10 de febrero de

2012. Precisamente tal patrón conductual se da en el sub judice. Según datos proporcionados por el Centro de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, los amparos planteados por el recurrente en los últimos 2 años relacionados con petición y acceso a la información son: Año Recursos presentados 2017 251 2018 29 TOTAL 280 En tales recursos, el amparado ha gestionado reiterada información a la Universidad de Costa Rica, Ministerio de Educación Pública, Academia Nacional de Ciencias, Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, CNFL, Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Hacienda, INCOFER, Ministerio de Comercio, Ministerio de Cultura, MINAE, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud, Municipalidad de Acosta, Municipalidad de Limón, Municipalidad de San José, Teatro Nacional, Taller Nacional de Danza, Museo Nacional, Museo de Arte, INDER, SUPEN, entre otros. La información ha estado referida a cuántos órganos colegiados tiene la institución, las políticas de construcción y mantenimiento de aceras en la provincia, copia de seguridad de la grabación de la cámara de video que está en el área de spinning del Gimnasio de la UCR, copia de la cámara de la Oficina de Servicios Generales de la UCR, copia de cámara en genérico del gimnasio de la UCR y de otras áreas, los pilares de la Comisión de Seguridad e Higiene Ocupacional del Área de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica en el período 2018, si las comisiones tienen algún programa de divulgación a la población estudiantil en esa materia para un período determinado, preguntó a más de 50 docentes de la Facultad de Derecho qué tipo de participación (directa e indirecta) habían tenido en su papel como docente de la Facultad de Derecho de la UCR, ex ante, durante y ex post del proceso de la acreditación oficial ante el SINAES en el 2013, las políticas institucionales de varias entidades diferenciando las peticiones por agencias y cantones, por facultades universitarias, y en referencia a fomentar el reciclaje, la seguridad, higiene ocupacional y otros temas; si tienen comisiones, quiénes las conforman y sus principales responsabilidades, metas institucionales a corto y mediano plazo, entre otras temáticas. A partir de lo anterior, este Tribunal concluye que, en el sub lite, el recurrente también ha hecho un uso abusivo del derecho de petición, lo cual se ha extendido al derecho de acceso a la información, toda vez que lo que aparenta ser el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, en realidad no es otra cosa sino una actuación desproporcionada y irracional de un individuo, quien ahora ya no solo concentra su cantidad de solicitudes en la Universidad de Costa Rica, sino que ha extendido su conducta al resto de la Administración Pública, sin que se observe contención alguna. Ante este fenómeno, se estima y se reitera, que el ejercicio de un derecho constitucional no puede desnaturalizarse, al punto que se haga un uso desbordado del mismo. Nótese como muestra de tal actuación, que solo entre octubre y diciembre del año 2017 (3 meses), este Tribunal tuvo que atender alrededor de más de 200 recursos de amparo planteados por el recurrente por violación a los derechos de petición y acceso a la información, sin tomar en consideración el alto circulante de este Tribunal (pues en lo que va de este año al mes de abril, la población ha planteado más de 5700 recursos, y el año pasado el circulante fue de más de

20.450 asuntos). Dentro de tal contexto, la resolución de asuntos constitucionales conlleva la utilización de recursos institucionales siempre escasos, por lo que esta jurisdicción se encuentra obligada al uso más eficiente posible de los mismos para poder así proteger las libertades y los derechos fundamentales de TODOS. Esto no significa limitar a determinado número las veces en que una persona pueda acudir en amparo de sus derechos, pero sí implica, para este Tribunal, el deber de verificar y prevenir usos irregulares de los procesos constitucionales de garantía, especialmente cuando el juzgador llega al convencimiento de que detrás del aparente ejercicio legítimo de un derecho, en realidad lo que se da es el uso desorbitado de remedios procesales con fines ajenos a la búsqueda de la justicia y la paz sociales, contrarios a la buena fe. En tal sentido, se debe recordar que el actuar con probidad y transparencia constituye un estándar que se exige tanto a la Administración Pública como a los sujetos de derecho privado, pues sus actuaciones deben basarse en la buena fe, según lo dispuesto en el numeral 21 del Código Civil; de ahí que las instancias judiciales estén llamadas a impedir el fraude de la ley, según el artículo 20 de dicho Código. De esta manera, la naturaleza jurídica y la razón de ser de la justicia constitucional viene a ser resguardada del uso abusivo de un derecho constitucional por parte de un sujeto, lo que a su vez asegura un acceso a la jurisdicción constitucional democrático, oportuno y razonable a favor de la población en general. Por todo lo señalado, se declara sin lugar el recurso. III.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con el criterio de esta Sala en cuanto a la desestimatoria de este recurso de amparo, sobre la base de que en la situación del recurrente se ha llegado a constituir un ejercicio abusivo y desmesurado del derecho de petición y de acceso a la información administrativa, así como del correlacionado derecho instrumental que le otorga la ley para acudir ante la jurisdicción constitucional pretendiendo la defensa del derecho que estima lesionado. Sin embargo, es criterio del suscrito, que tal circunstancia en torno a esta situación concreta, no excluye per se el análisis particular de cada caso en concreto cuando así resultare procedente. No obstante, reitero que en el caso que ahora se conoce, sí considero que debe desestimarse el recurso por las mismas razones supra señaladas. IV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. Respetuosamente me separo de mis compañeros por considerar que en este caso se han conjugado una serie de circunstancias -originadas en omisiones y otras conductas de distintos órganos públicos y operadores jurídicos- que han permitido y permiten aún que el recurrente actúe como lo hace, sometiendo a una situación de excesiva demanda al sistema procesal constitucional. Tales situaciones, como puede observarse de muchos de los antecedentes tienen que ver con la falta de respuesta al interesado sobre información de interés público y por esa razón, este Tribunal no puede evadir el análisis constitucional de esas conductas según se hayan plasmado en cada caso concreto. Por ello, en vez de lo resuelto, lo procedente es que la Sala continúe con la tramitación del amparo hasta su resolución de fondo. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y ordena continuar el proceso hasta su resolución por el fondo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PJPTLQTTPJW61* PJPTLQTTPJW61 EXPEDIENTE N° 18-006211-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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