Sentencia nº 00124 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-300039-0216-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*123000390216LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas treinta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho. RESULTANDO: ".(Sic).

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y, CONSIDERANDO: En la demanda el actor aseguró que laboró para el demandado del 6 de mayo de 2010 al 15 de noviembre de 2011, realizando funciones de oficial de seguridad, pues debía custodiar las instalaciones de una propiedad en Tarbaca de Aserrí. Que además realizaba labores adicionales de mandador, brindándole mantenimiento a esa propiedad, con limpieza a toda la construcción en su interior y asimismo, labores de peón de jardinería. Sostiene que para el banco, el trabajo denominado “mandador” indicado en el contrato de trabajo, incluía las funciones de guarda, jardinero y limpieza. Funcionarios del banco les supervisaban con visitas sorpresa, llegando solos o con los clientes potenciales. Que conforme fuera contratado con el banco, el horario indicado era supuestamente de 8 horas diarias, sin embargo en la realidad, con el conocimiento y consentimiento del Banco - a través de sus supervisores- el actor pactó con su compañero laborar de lunes a domingo en un horario de 24 horas continuas, con un rol de 3X3X3, es decir, tres días laborados y tres libres, en razón de la distancia a la que debían desplazarse cada día para trabajar. En razón de lo anterior demandó el pago íntegro de las labores de mandador (jardinería y limpieza) durante toda la relación laboral; las prestaciones completas, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía por estas labores; el recálculo de las vacaciones, los aguinaldos, el preaviso y la cesantía, con los rubros recibidos y las horas extra incluidas como promedio salarial; horas extra fijas diurnas, mixtas y nocturnas de toda la relación laboral, a razón de las que sobrepasen la jornada de 8 horas diarias diurnas y el resto diurnas, mixtas o nocturnas, según corresponda; días feriados laborados y no pagados y diferencias con los que fueron cancelados; intereses sobre todas las sumas desde cuando debieron cancelarse y hasta su efectivo pago; ambas costas de esta litis. La representación del Banco accionado alegó que el actor fue contratado como mandador, con un horario de 8 horas y dentro de sus funciones estaba la de dar mantenimiento al inmueble adjudicado, labor que desempeñaba sin supervisión inmediata, ni estar sujeto a un horario específico, no marcaba hora de entrada ni de salida. Que el cambio en la jornada se dio sin autorización previa ni escrita de su representado. Que dentro de las funciones de mandador le correspondía mantener limpio y recortado el césped de la propiedad; el Banco cumplió con los aportes a la seguridad social de acuerdo con el salario legalmente devengado. Opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus extremos, sin especial condena en costas (folios 207 al 221). Lo así resuelto fue confirmado por la mayoría del Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La apoderada especial judicial del actor alega la existencia de razones procesales y de fondo, por las cuales se debe revocar lo sentenciado. Dentro de las primeras menciona una falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados o no acreditados por el Tribunal. En este punto objeta que se haya tenido como hecho probado, que el actor fue contratado como mandador para el último periodo laborado, no advirtiéndose que en contrataciones anteriores fue como guarda vigilante, luego como guarda dormilón, formas documentales para exonerarse del pago de horas extra. Asevera que lo desprendible de ese reconocimiento es que el actor también realizó esas otras labores de “mandador”, además de las labores de guarda, funciones que no son excluyentes y que bien podían cumplirse en horarios distintos. Manifiesta su desacuerdo en cuanto a la fecha de ingreso, con lo que se alteran las prestaciones laborales recibidas. Asegura que al haberse acreditado que el actor tenía una jornada 3X3X3 -sin el consentimiento o no del demandado, aunque se probó que fue con su consentimiento- y que no podía abandonar la propiedad hasta que llegara su compañero a reemplazarlo, debe reconocerse en sentencia las horas extra. Alega que las funciones de “mandador” son equivalentes a dos funciones, las de guarda y las de mantenimiento, no logrando el demandado explicar en qué consisten las funciones de mandador y porqué estas son diferentes a las de un oficial de seguridad, no siendo esta una categoría ocupacional prevista en el Perfil Ocupacional del Consejo Nacional de Salarios. Objeta que se haya tenido como un hecho no demostrado que el actor hubiese sido autorizado para modificar su jornada de trabajo si desde el escrito de demanda se dijo que habiendo valorado las partes la distancia a su casa y la experiencia del actor, la decisión fue de pleno y total conocimiento del interventor, representante patronal que tiene la gestión de coordinar la custodia del bien. Asevera que la prueba testimonial reafirma ese hecho; y que el cuido de la propiedad consistía en no dejarla sola por lo cual, en un horario contractual de 8 horas con dos empleados, se dejaría la propiedad sin custodia durante 8 horas, lo que no ocurrió en la realidad. En segundo lugar, se alega un fundamento insuficiente de la sentencia porque ningún hecho cuya carga competía al actor dejó de probarse oportunamente. En cuanto a las causales del recurso por razones de fondo, la recurrente señala una indebida interpretación y valoración de la prueba. Apunta que no se han aplicado las reglas de la sana crítica al no haberse cuestionado las razones por las cuales se cambiaría las funciones de un guarda-mantenimiento si entre los diferentes contratos laborales se realizaban las mismas funciones. En segundo término hace alusión a lo que denomina una riqueza jurídica argumentativa del voto de minoría. Por último, presenta como prueba documental, la sentencia dictada por esta Sala dentro del expediente judicial interpuesto por el señor Manuel Mora Orantes. ₡

214.698,89 y el de un trabajador semicalificado -categoría profesional en la que categorizó las funciones del oficial se seguridad- fue ₡

231.270,86. Para ese momento, el salario del actor era ₡

233.518,00. Por su parte, de acuerdo con el Decreto Ejecutivon.°36637 del 21 de junio de 2011, vigente para el segundo semestre del 2011, el salario mínimo de un trabajador no calificado era de ₡

228.057,56 y el de un trabajador semicalificado de ₡

245.660,64. En la demanda, el actor aseguró que al momento de terminar la relación laboral -noviembre de 2011- el salario base devengado por él fue de ₡

261.739,00, es decir, que nunca devengó un salario menor al correspondiente a las labores desempeñadas. VI. CONCLUSIÓN : Por lo considerado, al no asistirle razón a la recurrente en los motivos de disconformidad expresados ante esta Sala, lo sentenciado por el tribunal deberá ser confirmado. POR TANTO : Orlando Aguirre Gómez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Jorge Enrique Olaso Álvarez Res: 2018-000124 RPC 2 EXP: 12-300039-0216-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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