Sentencia nº 00640 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000136-0868-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de protección

*170001360868LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diez de abril de dos mil dieciocho. Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez ; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. El señor Ciro Javier Montero Quirós formuló proceso de protección en fueros especiales y tutela de debido proceso, contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con el propósito de que se le cancele el sobresueldo de zonaje a partir del 4 de agosto de 2014, fecha en la que presentó el reclamo administrativo. También solicitó el pago de daño moral por ser víctima de un trato desigual; perjuicios por un monto de cuatro millones cien mil colones; intereses, indexación y ambas costas de esta acción (imágenes 340 a 344 del expediente electrónico del Juzgado descargado en formato PDF). La juzgadora acogió la defensa de falta de derecho, declaró sin lugar la acción, condenó al promovente al pago de costas personales y procesales, fijando las primeras en un quince por ciento. Inconforme con lo resuelto, el señor Montero Quirós acude ante esta Sala. II. AGRAVIOS. Acusa la falta de determinación de un hecho probado. Indica que la juzgadora omite realizar un análisis de prueba. Acusa que algunos hechos demostrados no formaron parte del contradictorio, pues refieren al procedimiento administrativo, alejándose por completo del tema de la discriminación. Fundamenta que la jueza debió referir si la prueba logró demostrar o no la discriminación. Como segundo agravio, reclama falta de fundamentación. En su criterio, la sentencia únicamente valora la posición de la parte demandada. Critica que la jueza no analizara la normativa que hasta la fecha ha permitido que a los más de veinte trabajadores, en igualdad que el actor, sí se les cancele el zonaje. Reclama que el reglamento del SINAC se use en detrimento del actor. Por otra parte, expone una incorrecta aplicación del régimen probatorio. Alega falta de valoración de prueba, pues menciona que el testimonio de Mariano Quesada no fue analizado. En su criterio, este deponente recibía zonaje y se encontraba en condiciones similares a las suyas. Señala que lo mismo sucedió con la declaración de parte, pues la jueza se limitó a indicar que el accionante manifestó que su traslado se debió a motivos personales, no laborales. A su vez, refiere a la certificación ACT-ORDRH-84-2015 del 14 de julio de 2015, donde se estipula una lista de funcionarios que actualmente reciben zonaje, dentro del mismo cantón en que reside, por lo que reitera un trato discriminatorio. Por último, reprocha la condenatoria en costas. RECURSO POR MOTIVOS PROCESALES III. FALTA DE DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA, DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL JUZGADO (ARTÍCULO 587 INCISO 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO). Fundamenta su reparo en que la juzgadora se apoya únicamente en lo alegado por la parte contraria. Respecto del vicio acusado, no se aprecia falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el órgano jurisdiccional. El recurrente no discute en este apartado los hechos, simplemente se centra en reprochar que no se incorporó el tema de la discriminación, lo que no es un vicio en sí mismo, pues precisamente la labor del juez es conformar el elenco probatorio procurando que la parte considerativa guarde conexión o relación lógica con lo que se viene pretendiendo. Es decir, aunque el A quo no haya introducido la palabra discriminación al marco de hechos probados, esto no es un vicio capaz de generar la nulidad del fallo, ni tampoco indefensión, haciéndose la salvedad de que sus consideraciones sí deben aludir directa y razonadamente a lo que se viene discutiendo Así las cosas, el reparo debe denegarse. IV. FALTA DE FUNDAMENTO O FUNDAMENTO INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 587 INCISO 5 ÍDEM). Este órgano no estima que el fallo esté inmotivado. La motivación de una sentencia consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta una decisión. Por ello forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a esa determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis, la primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando el juzgador o juzgadora omite consignar los cimientos de su pronunciamiento . La segunda, en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones que se erigen como un obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta situación es distinta a una discrepancia con los motivos o los argumentos de hecho o de derecho. Ahora bien, de una revisión de la sentencia, este órgano observa que es fundamentada, pues refiere a distintos elementos probatorios, tales como el Decreto Minaet número 35622, a las figuras del zonaje y regionalización, así como al Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo y al concepto de discriminación. Por conexidad debe rechazarse que el fallo no resuelva lo relacionado con el resto de trabajadores a los que se les paga el zonaje, pues la jueza sí se pronunció sobre ese aspecto, separando las razones propias del actor por las cuales el beneficio pretendido era improcedente. Debido a lo anterior, se tiene que en realidad, lejos de una falta de motivación, lo expuesto por el casacionista es su disconformidad con los argumentos del fallo y por ende, el cargo debe rechazarse. RECURSO POR MOTIVOS SUSTANTIVOS I V. CASACIÓN POR EL FONDO (ARTÍCULO 588 ÍDEM). Los motivos restantes son de orden sustantivo, por lo que serán analizados conjuntamente. El gestionante alega una incorrecta aplicación del régimen probatorio, también que no se valoró el testimonio de Mariano Quesada Campos; reprocha que la jueza haya indicado que su traslado se debió a motivos personales y no laborales; también menciona la certificación ACT-ORDRH-84-2015 del 14 de julio de 2015, en la que se estableció una lista de funcionarios que actualmente reciben zonaje dentro del mismo cantón; todo con el fin de demostrar un trato desigual o discriminatorio en su contra. En primer lugar, lleva razón la accionada cuando afirma que el zonaje no es un derecho adquirido que ingresa de manera permanente al salario del funcionario . S u otorgamiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, deben ser estudiados por la Administración. En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado que la procedencia del citado sobresueldo l o regula el Reglamento para el reconocimiento del incentivo por concepto de Zonaje para los funcionarios del SINAC, n.° 35622-MINAET. Este dispone a la letra y en lo de interés, lo siguiente: “Artículo

1. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por zonaje: aquella compensación adicional que reciban los servidores del SINAC que tengan que prestar sus servicios en lugar distintos al de su domicilio legal, siempre y cuando el lugar de prestación de servicios se encuentre a más de veinte kilómetros (20 km) de su domicilio legal (según tabla de kilometraje del Ministerio de Obras Públicas y Transportes), o que eventualmente permanezcan fuera de la circunscripción territorial de éste por más de un mes, en forma continua, siempre que la zona en donde realicen sus trabajos justifique tal compensación”. E s cierto que para conceder esta partida debe darse un traslado del domicilio legal (según el reglamento que rige en la institución empleadora n.°35622-MINAET) , al lugar donde se prestan los servicios. Empero, este debe ser en aras de satisfacer un interés público superior y por la voluntad administrativa. Por consiguiente, este plus no se integra al salario en forma permanente sino que resulta circunstancial o temporal, tal como sucede con el pago de horas extra o disponibilidad, cuya retribución también procede solo mientras se labora en las condiciones de hecho que esos pluses remuneran, de tal manera que en el momento en que la Administración constata que la persona servidora ha dejado de laborar bajo esos supuestos, está facultada a suspender el pago de esos pluses, aunque el funcionario los hubiera percibido durante un período prolongado (véase fallo de este órgano n.°1269-17 de las 12 horas 10 minutos del 23 de agosto de 2017). Así, en el acta n.° 06-2014 emitida por la Comisión de Incentivos del SINAC, visible en la imagen 332 del expediente completo del Juzgado, se tiene lo siguiente: “Se conoce solicitud del señor Ciro Javier Montero Quirós, según el traslado de oficio ACT-ORDRH-1650 de fecha 27 de noviembre de 2014, según la cual se traslada la solicitud de revisión de reajuste de zonaje, presentada, y con vista en la información aportada y lo manifestado por el funcionario, se resuelve rechazar la solicitud de zonaje por cuanto pese a que se desprende de la certificación que el domicilio legal del funcionario y su lugar de trabajo está a más de 20 kilómetros ambas ubicaciones se encuentran dentro de un mismo cantón, correspondiendo a la misma circunscripción territorial, razón por la cual corresponde el reconocimiento del incentivo de Regionalización”. Aunque la accionada motivó el acto denegatorio en que el domicilio legal del actor y su lugar de trabajo están dentro de un mismo cantón, es importante destacar que el accionante no ha logrado desvirtuar lo indicado por la Administración, en cuanto a que no ha existido de su parte disposición alguna que de origen al traslado de domicilio. Al respecto señaló, “sin que medie justificación ni disposición de la Administración que implique el cambio o traslado de domicilio […] sino que si existe algún cambio de su condición de domicilio es por propia voluntad del funcionario” (imagen 148 del expediente del Juzgado). Dicho sea de paso, al señor Montero Quirós se le cancela el beneficio de regionalización, en razón de que su domicilio y su lugar de trabajo se encuentran dentro de un mismo cantón, correspondien tes a la misma circunscripción territorial. Además, el zonaje implica un desarraigo del funcionario de su domicilio habitual y de su centro de trabajo, lo cual conlleva incluso, alojarse en el nuevo sitio en que vendría a prestar sus servicios (puede consultarse el dictamen de la Contraloría General de la República FOE-SAF-0423 del 19 de octubre de 2007). Sobre ese punto, el actor no ha demostrado que el SINAC haya tenido la intención de trasladarle a una zona distinta de su lugar de residencia habitual por circunstancias excepcionales, por lo que no existe discriminación alguna en su contra con respecto de otros compañeros. Sobre el particular, se ha entendido que el zonaje es un plus que se concede en virtud de un traslado instado por la Administración, cuando un funcionario tenga que prestar sus servicios en un lugar distante al de contratación, justificándose así tal compensación por los gastos extraordinarios en que incurre en razón de su traslado. Dicha decisión debe ser de interés institucional y justificada técnicamente por el órgano competente, además de estar permitido por alguna fuente normativa. Resulta oportuno advertir que en el expediente existen pruebas de que un grupo de funcionarios del SINAC, residentes del mismo cantón, reciben beneficio de zonaje (véase oficio ACT-ORDRH-584-2015), sin embargo, como en el proceso no se aportó prueba idónea para tener por demostrado que entre esos funcionarios y el actor se dieron iguales circunstancias fácticas para la aplicación del Reglamento para el pago del plus por zonaje, esta Sala no tiene elementos suficientes para tener por demostrada la alegada discriminación , lo que impide variar lo resuelto. Además , esta no quedó acreditada y conviene advertir que no todo ejercicio de potestades públicas es discriminatoria, sino que debe partir se de la premisa de que todo acto administrativo es válido, salvo prueba en contrario. De ahí que acierte la jueza de instancia, la cual contrastó la recomendación n. °111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, con la situación fáctica del caso en estudio, para comprender que el caso del actor no encuadra en una conducta de este tipo, descartándose acciones del empleador que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Corolario de lo expuesto, no incurrió el A quo en una incorrecta aplicación del régimen probatorio, tampoco se valoró indebidamente la certificación ACT-ORDRH-84-2015 del 14 de julio de 2015, ni se equivocó al determinar que no existió trato discriminatorio alguno en contra del promovente. En cuanto a la preterición del testimonio del señor Mariano Quesada Campos, esta Sala no advierte yerro alguno. Este tipo de conductas jurisdiccionales se constituyen cuando el juez no le concede el valor respectivo a la prueba, ya sea porque la sobredimensione, la subestime, o desconozcadeltodo la existencia de ese elemento (preterición). En todo caso, dejar de valorar una probanza o desconocerla, no implica per se, un error capaz de generar la nulidad del fallo. Si bien es cierto este testigo, en criterio del recurrente, acreditaba que estando en condiciones idénticas a las del actor recibía el beneficio del zonaje, ello en nada cambiaría la decisión de este asunto y por lo tanto su exclusión no podría generarle ningún tipo de indefensión , pues nótese que a partir de este testigo no podría determinarse que el promovente se le dio un trato discriminatorio en situaciones de igualdad fáctica con otros funcionarios. En conclusión, no se observan conductas administrativas discriminatorias que hagan necesario acoger el presente proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso. V. COSTAS. No existen motivos para variar la regla de condena al vencido establecida por el artículo 562 ídem, cuando señala, “en toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia […] se condenará al vencido […] al pago de las costas personales y procesales causadas”. Nótese que de conformidad con el artículo 563 del citado cuerpo legal, es la exoneración la que debe ser siempre razonada, siendo su imposición la regla, no la excepción. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez FGAMBOACO/AMELENDEZH 2 EXP: 17-000136-0868-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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