Sentencia nº 00587 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001657-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140016571178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

5.- La parte demandada formuló recurso ante esta Sala, en escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I .- ANTECEDENTES. El señor Fidel Barrantes Castillo demandó a la Municipalidad de San José. Inició labores para esa entidad el 01 de julio de 2001, donde se desempeñó en el puesto de Guardia Interna Municipal. Agregó que laboró para la Municipalidad de San José en un horario denominado “prima”, “segunda” y “tercia”, el cual correspondía, en su orden, a una jornada laboral diurna de las seis a las trece horas, una jornada mixta de las trece horas a las veintiuna horas y una jornada nocturna de las veintiuno a las seis horas del día siguiente, no habiéndosele reconocido el pago de horas extra. En su postura, esto generó a su favor un aproximado de 1860 horas mixtas y 9300 nocturnas. A su vez, reclamó el reconocimiento pecuniario que corresponda al pago de aguinaldo sobre las horas nocturnas devengadas, así como los intereses corrientes que pudieran generar dichas cantidades. El juzgador A Quo acogió las excepciones de prescripción y falta de derecho y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda, condenando al accionante al pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencia de cien mil colones (imágenes 10-15 expediente completo del A-Quo). El demandante apeló y el Tribunal revocó únicamente la condena en costas (imágenes 8-12 expediente completo del Ad-Quem). Inconforme con dicha decisión, la representante municipal acude a casación. II .- AGRAVIOS. La apoderada general judicial de la Municipalidad de San José formuló un único agravio en donde cuestiona que el a d- q uem haya revocado la condenatoria en costas personales y procesales al actor. Se sustenta en los ordinales 494 y 495 del Código de Trabajo y menciona los cánones 221, 222 y 223 del Código Procesal Civil. Apunta que el canon 221 ídem es el que contempla, como regla general, el principio objetivo del vencimiento de la parte en el proceso, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo supra mencionado. A su vez, cita el numeral 222 supracitado y expone que establece como una potestad de quien juzga, el resolver el asunto sin especial condena en costas, en los supuestos a los que se refiere dicho artículo o circunstancias excepcionales que justifican la no aplicación rigurosa de la regla general de imposición de costas. Cita al respecto cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; cuando admita defensas de importancia invocadas por el vencido; cuando haya vencimiento recíproco. Cuestiona que el actor haya litigado de buena fe y para tales efectos se apoya en un fallo de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, arguye que al confirmarse por el Tribunal la sentencia del j uez a q uo que acogió las excepciones de prescripción y falta de derecho, determinó como su consecuencia que la conducta administrativa desplegada y cuestionada no era violatoria al encontrarse prescrito cualquier derecho pretendido en el proceso. Hace referencia a la excepción de prescripción señalando que a pesar de la evidente procedencia de ella ha insistido el actor en sus pretensiones queriendo desconocerla, lo que deviene en que no actuó con buena fe. Alude a la falta de reconocimiento de los costos y gastos en que ha incurrido la representación municipal. Añade que este proceso ha implicado también un costo judicial que está siendo desconocido por el Tribunal, financiado con recursos públicos. Solicita revocar únicamente la sentencia del a d q uem, en cuanto liberó de costas al actor. III .- ANÁLISIS DEL CASO. El reproche planteado gira en torno a cuestionar la exención de ambas costas que hizo el órgano a d q uem. El Tribunal consideró que al haberse acogido la excepción de prescripción, esto impidió analizar el fondo del asunto y en consecuencia, no podría catalogarse su forma de litigar de mala fe, pues además, acudió a las autoridades judiciales con la firme creencia de que las jornadas extraordinarias y demás rubros le correspondían. Esta Sala, comparte parcialmente los motivos dados en la sentencia impugnada en cuanto a este punto. La exoneración en costas no procede por no haberse podido analizar el fondo del asunto, sino más bien por la evidente buena fe con que actuó el actor al momento de acudir a instancias judiciales. Nótese que el actor en su escrito de demanda e inclusive con su apelación, manifiesta abierta y directamente, su creencia de que le asiste un derecho al pago de la jornada extraordinaria, sin tomar en cuenta que el plazo para formular en tiempo su reclamo había transcurrido sobradamente. Bien lo señala el juzgador al indicar que acudió a las autoridades judiciales, con el afán de hacer valer un reclamo que consideraba procedente, lo que demuestra un actuar legítimo de parte de un ciudadano que en tesis de principio, si hubiera accionado con un poco más de prontitud, quizás pudo ver satisfechas sus expectativas. Por su parte, deben denegarse los reproches del recurrente en cuanto a los costos en que incurrieron el ente municipal y el Poder Judicial por la interposición de este proceso, pues el actor planteó esta acción tomando como base la defensa de derechos fundamentales que consideraba inherentes a su condición jurídica. En línea con lo dicho, debe de considerarse al accionante como litigante de buena fe, denegar los argumentos del personero municipal y confirmar la sentencia impugnada (pueden consultarse en el mismo sentido los fallos de esta Sala 1208-2016 de las 9 horas del 9 de noviembre de 2016 y 1111-2016 de las 10 horas 15 minutos del 19 de mayo de 2016). IV .- CONSIDERACIONES FINALES. Por las razones aquí expuestas, se confirma el fallo recurrido. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000587 FGAMBOACO/jjmb.- 2 EXP: 14-001657-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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