Sentencia nº 07280 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006779-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180067790007CO * Exp: 18-006779-0007-CO Res. Nº 2018007280 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JULIO CÉSAR HERRERA SIBAJA, cédula de identidad No. 9-019-410, contra SERVICOOP R.L.. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 3 de mayo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra SERVICOOP R.L.. Alega que el 26 de diciembre de 2017 presentó su renuncia como asociado ante la cooperativa recurrida y la devolución del capital social. Sostiene que estuvo como socio activo de la cooperativa hasta el 16 de enero de

2018. Afirma que a la fecha de la interposición del recurso no se le ha realizado la devolución del capital social ni se le ha brindado respuesta alguna. Acota que requiere ese dinero con urgencia debido a que tiene problemas de salud y económicos. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el 26 de diciembre de 2017 presentó su renuncia como asociado ante la cooperativa recurrida y solicitó la devolución del capital social. Sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso no se le ha realizado la devolución del capital social ni se le ha brindado respuesta alguna. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso. II.- SOBRE EL REINTEGRO DE LOS APORTES DE LOS MIEMBROS QUE SE RETIRAN DE UNA COOPERATIVA. En relación con el tema aquí discutido, esta Sala, mediante sentencia N° 2013-13162 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 2013, estimó que el reintegro o disposición de los aportes de los miembros que se retiran de una cooperativa se regula por las disposiciones internas de cada ente, es decir, conforme a sus estatutos. Establecido lo anterior, dado que el recurso de amparo tiene como propósito brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales y no una finalidad cobratoria -labor propia de la vía común-, es obvio que los diferendos que se originen en la tardanza o negativa de devolver los ahorros que un exafiliado mantenga con una cooperativa, son conflictos de legalidad ordinaria que no pueden resolverse en esta sede. En esa oportunidad, este Tribunal señaló lo siguiente: "(...) En este sentido, como lo ha expresado reiteradamente esta Sala, el reintegro o disposición de los aportes de los miembros que se retiran de una cooperativa se regula por las disposiciones internas de cada ente, es decir, conforme a sus estatutos, por lo que los conflictos que surjan al respecto deben resolverse de conformidad a los mismos, mediante los mecanismos y ante las instancias establecidas al respecto, o bien, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello es un asunto que no implica -en principio- aspectos propios de constitucionalidad, por el contrario, es cuestión de mera legalidad. Inclusive, si el recurrente estima que se está reteniendo indebidamente sus ahorros ello eventualmente puede llegar a configurar un delito, susceptible de ser conocido en vía penal pero no en ésta (ver en este sentido sentencia número 211-91 de las quince horas y dos minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, número 700-92 de las dieciséis horas doce minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y dos y número 4502-94 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro) Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse…”. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por último, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud planteada el 26 de diciembre de 2017, con el fin de que se le haga la devolución del capital social, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada en cuanto a que la libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; derecho fundamental que se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Del mismo modo, el artículo 30 constitucional permite el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado. Estas condiciones, obviamente, no se cumplen aquí, toda vez que la parte recurrida es un sujeto de derecho privado. Así las cosas, se rechaza de plano el recurso. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DXOT3YL8GMQ61* DXOT3YL8GMQ61 EXPEDIENTE N° 18-006779-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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