Sentencia nº 07273 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006717-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 180067170007CO * Exp: 18-006717-0007-CO Res. Nº 2018007273 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de habeas corpus que se tramita en el expediente Nº 18-006717-0007-CO, interpuesto por CARLOS LUIS IBARRA GARCÍA, cédula de identidad No. 0102870458, a favor de JOHN BOLAÑOS MARÍN, cédula de identidad No. 0204020455, contra el JUZGADO PENAL Y EL TRIBUNAL PENAL, AMBOS DE GRECIA DE ALAJUELA. Resultando:

1.- Por escrito incorporado a las 11:08 horas del 2 de mayo de 2018, la parte accionante interpone recurso de habeas corpus. Indica que el tutelado es imputado en el expediente Nº 17-000723-0331-PE. Señala que el 6 de marzo de 2018 se dictó el auto de apertura a juicio; no obstante, considera que la decisión es improcedente. Expresa que el tutelado es patrono y cayó en mora con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); sin embargo, llegó a un acuerdo de pago con esa autoridad y firmó, en conjunto con el representante de la CCSS del sector de Grecia, dos arreglos de pago por la cantidad adeudada y canceló varias cuotas de esa deuda. Empero, posteriormente, el tutelado se atrasó con el pago de las cuotas, por lo que se continuó con la tramitación del proceso penal. Acusa que el arreglo de pago implicó una novación de la causa de la deuda. Explica que, al firmar los pagarés, tanto la CCSS como el tutelado, acordaron modificar la naturaleza jurídica de la obligación, por lo que la nueva deuda es pura y simple (por la falta de pago de pagarés y acuerdos de pago) y se debe presentar un proceso ejecutivo, no un proceso penal. Con base en lo anterior, considera que al tutelado se le está siguiendo un proceso penal por una conducta atípica, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento José Alejandro Piedra Pérez, en su condición de Juez Coordinador del Tribunal del III Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, que contra el tutelado se tramita el proceso penal Nº 17-000723-0331-PE por retención indebida en perjuicio de la CCSS. Aclara que el auto de apertura a juicio se dictó el 28 de febrero de 2018, con base en la querella de la parte ofendida y la acusación del Ministerio Público. Acota que el 5 de marzo de 2018, el Tribunal recibió, de parte del Juzgado Penal de Grecia, el expediente penal para su conocimiento. Apunta que, mediante auto de las 11:21 horas del 6 de marzo de 2018, se señaló a juicio, mas no se ordenó apertura a juicio. Estima que la presunta atipicidad de la conducta endilgada al tutelado es un aspecto propio de la legalidad del proceso penal, el cual deberá ventilarse en la etapa procesal oportuna, sea en el debate, donde se garantizará la plena defensa del amparado a la luz de las garantías propias del juicio tales como la oralidad, la inmediación, el contradictorio, la concentración y la publicidad. Menciona que en este momento no se está causando gravamen irreparable o perjuicio alguno al recurrente o a su defendido en el proceso penal, pues lo cobija el principio de inocencia, por lo que será en el debate donde se analizará la existencia o no del delito acusado. Considera que el reclamo formulado por el recurrente es propio del proceso penal y escapa de las competencias propias de un recurso de habeas de corpus. Expone que no hay lesión a la libertad ambulatoria del amparado, pues no se han impuesto medidas cautelares ni algún otro procedimiento que haya privado o limitado de alguna manera tal derecho del imputado, quien ha afrontado el proceso en plena libertad. Asegura que el procedimiento ha sido por demás expedito, sin lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues se señaló el debate para el próximo 1° de octubre de

2018. 3.- Informa bajo juramento Michael Morales Medina, en su condición de juez del Juzgado Penal de Grecia, que el tutelado es imputado en el expediente Nº 17-000723-0331-PE y el 28 de febrero de 2018 se celebró la audiencia preliminar, donde el defensor rechazó la aplicación de alguna “salida alterna” al proceso penal. Comenta que, luego de escuchadas las partes procesales, el juzgado rechazó las excepciones interpuestas por la defensa (en las cuales se argumentó que la existencia de arreglos de pago realizados por el imputado a la CCSS previo al proceso penal, implicaban que la institución renunciaba a un proceso penal y que se debía acudir a la vía civil a efectos de recuperar el dinero pretendido por la CCSS) y la solicitud de sobreseimiento definitivo por atipicidad y, en su lugar, acogió la petitoria de apertura a juicio.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Sobre el caso concreto. El recurrente reclama la atipicidad de la conducta que se le está endilgado al tutelado en la causa penal Nº 17-000723-0331-PE. Sin embargo, determinar la tipicidad de la conducta imputada, forma parte del análisis de la teoría del delito que se debe realizar en la vía ordinaria. Por ello, la resolución del agravio planteado por el recurrente no atañe a esta Sala y se debe declarar sin lugar el recurso. Distinto sería que el caso de que el hecho que se le imputa no esté previsto en una ley preexistente, en cuyo caso, el tema sí es de análisis de esta Sala, conforme lo dispone el ordinal 24 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Constitucional que expresamente señala: “Artículo

24. Al resolver, la Sala examinará, entre otros aspectos los siguientes:(…) h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto en una ley preexistente.” II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *V47XEI43HISI61* V47XEI43HISI61 EXPEDIENTE N° 18-006717-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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