Sentencia nº 07225 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-005311-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180053110007CO * Exp: 18-005311-0007-CO Res. Nº 2018007225 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 18-005311-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL PICADO COREA, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito presentado por medio del sistema de fax a las 12:30 horas de 5 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz, y la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría y que, en el año 2016, se le efectuó, en el Hospital San Juan de Dios, una cirugía en su intestino grueso, lo cual ameritó que se le colocara una bolsa en su abdomen, durante cuatro meses. Añade que, posteriormente, le surgió una hernia en su abdomen, la cual crece con el pasar del tiempo y le causa mucho dolor, así como mala digestión, estreñimiento y acidez. Explica que, en el año 2017, se le trasladó del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro (antiguo CAI La Reforma), momento desde el cual ha solicitado que le brinden atención médica, pero se le ha negado. Señala que, debido a su situación de salud, se encuentra muy deprimido. Considera que sus derechos fundamentales están siendo violentados. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 12:19 horas de 5 de abril de 2017, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Director General y al Jefe de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional -CAI- Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría, así como al Director Médico y al Jefe del Servicio de Cirugía, ambos del Hospital San Juan de Dios, para que se refirieran a los hechos que se imputan en el escrito de interposición de este proceso.

3.- Rinden informe, bajo solemnidad de juramento, Guillermo Cantillo Granados y Rubén Camacho Piedra, por su orden, Director a. i. y Jefe Médico de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría. Manifiestan que el recurrente es persona de veintiocho años de edad, con los diagnósticos de hernia abdominal post-quirúrgica y síndrome adherencial, por lo que ha sido atendido en las siguientes fechas: a) 29 de enero de 2018, correspondiente a consulta por dolor abdominal, por lo que se prescribe tratamiento y fue referido a la Consulta Externa de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, donde le otorgaron cita para el 7 de noviembre de 2018; b) 8 de febrero de 2018, consulta por dolor abdominal y resequedad de piel, por lo que se le prescribió tratamiento; c) 22 de febrero de 2018, consulta por dolor abdominal, siendo que se le prescribió, nuevamente, tratamiento y se le brindó una venda elástica para abdomen; d) 14 de marzo de 2018, consulta por dolor de pie y codo izquierdo, por antecedente de herida de arma de fuego, por lo que se le prescribió tratamiento y e) consulta al Servicio de Odontología por problemas dentales, se valora y se prescribió tratamiento correspondiente. Consideran que en ese centro penal, al recurrente se le ha proporcionado la atención médica que ha requerido y, además, por área de adscripción, fue referido al Servicio de Consulta Externa de Cirugía del Hospital San Rafael de Alajuela y no al Hospital San Juan de Dios, donde fue operado inicialmente. Añaden que en las dos últimas consultas médicas, el amparado no manifestó tener problemas digestivos. Estiman que no han lesionado los derechos fundamentales del tutelado. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa, bajo juramento, Mario Sibaja Campos, en su condición de Director General a. i. del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que, según oficio UEQ-09-04-2018 de 10 de abril de 2018, suscrito por la Jefe a. i. de la Unidad de Emergencias Quirúrgicas de ese centro de salud, se tiene que el amparado no tiene cita pendiente, siendo que no hay claridad en cuanto a las razones expuestas por éste, en cuanto a que se le ha denegado la atención médica en ese nosocomio. Acota que el paciente fue intervenido de emergencia en enero 2017, por una herida con arma blanca en abdomen, hospitalizado nuevamente en febrero de ese mismo año, por una oclusión intestinal y un tercer ingreso por una colección intra abdominal. Posterior a este último internamiento, se egresó enviándose a la Consulta de Post Operados de la Unidad de Emergencias Quirúrgicas, siendo valorado el 27 de octubre del 2017, en donde fue dado de alta y remitido a la Consulta de Cirugía General debido a un defecto gigante de pared abdominal (hernia post incisional), que en ese momento no representaba emergencia alguna para el paciente, según consta en nota de la Consulta Externa. Agrega que, para poder cumplir con la literalidad de la medida cautelar ordenada por esta Sala, era necesario conocer si el paciente ya estaba citado en el Servicio de Cirugía, situación que, visualizando el sistema de citas del centro médico, se constata que no es así. Así las cosas, el Servicio de Cirugía General de ese nosocomio no puede valorar al tutelado, por cuanto, el Ministerio de Justicia y Paz, en la figura del Centro de Atención Institucional donde reside el amparado, no ha presentado gestión alguna para que el mismo pueda ser valorado en el Servicio de Cirugía de ese hospital. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por resolución de las ocho horas y cuarenta y nueve minutos de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se ampliaron las partes consignadas en este recurso de amparo, y se le dio audiencia al Director Médico y al Jefe del Servicio de Cirugía General, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, para que se refieran a los hechos alegados por el recurrente.

6.- Informan bajo juramento Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General, y Francisco Poblete Otero, en su condición de Jefe del Servicio de Cirugía General; ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, que en ese centro médico en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al amparado, quien tiene cita programada para el 7 de noviembre del 2018, en cirugía general, para ser valorado por el médico especialista. En caso de dolor o presentar algún otro síntoma asociado a su patología actual, puede consultar en el Servicio de Emergencias. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que padece hernia abdominal post-quirúrgica y síndrome adherencial, por lo que desde el año 2017 ha solicitado atención médica ante las autoridades recurridas; sin embargo, pero se le ha negado. Señala que, debido a su situación de salud, se encuentra muy deprimido, y ha pensado en quitarse la vida. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente, se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría (ver informes). b. En enero del 2017, el paciente fue intervenido de emergencia en el Hospital San Juan de Dios, por una herida con arma blanca en abdomen (ver informes y prueba adjunta). c. Fue hospitalizado nuevamente en febrero de ese mismo año, por una oclusión intestinal y un tercer ingreso por una colección intra abdominal (ver informes y prueba adjunta). d. Posterior a este último internamiento, se egresó enviándose a la Consulta de Post Operados de la Unidad de Emergencias Quirúrgicas, siendo valorado el 27 de octubre del 2017, en donde fue dado de alta y remitido a la Consulta de Cirugía General debido a un defecto de pared abdominal (hernia post incisional), que en ese momento no representaba emergencia alguna para el paciente (ver informes y prueba adjunta). e. El recurrente es paciente de la Clínica del CAI Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría, con los diagnósticos de hernia abdominal post-quirúrgica y síndrome adherencial, por lo que ha sido atendido en las siguientes fechas: a) 29 de enero de 2018, correspondiente a consulta por dolor abdominal, por lo que se prescribió tratamiento y fue referido a la Consulta Externa de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, donde le otorgaron cita para el 7 de noviembre de 2018; b) 8 de febrero de 2018, consulta por dolor abdominal y resequedad de piel, por lo que se le prescribió tratamiento; c) 22 de febrero de 2018, consulta por dolor abdominal, siendo que se le prescribió, nuevamente, tratamiento y se le brindó una venda elástica para abdomen; d) 14 de marzo de 2018, consulta por dolor de pie y codo izquierdo, por antecedente de herida de arma de fuego, por lo que se le prescribió tratamiento y e) consulta al Servicio de Odontología por problemas dentales, se valora y se prescribió tratamiento correspondiente (ver informes y prueba adjunta). III.- Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad. Esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que el Estado se encuentra obligado a resguardar los derechos de las personas privadas de libertad. Se parte así de que el Estado tiene el deber de no exigir más de lo que la sentencia y la ley reclaman, y la persona condenada tiene el derecho de no sufrir más restricciones o limitaciones que las establecidas en ellas. De ahí que también es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que todo lo que se refiere a la salud de los detenidos, sean condenados o presos cautelarmente, debe ser atendido en forma expedita y eficaz, sin que sea de recibo la justificación que supedite la protección de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de recursos económicos. Es así como resulta claro para esta Sala que cuando un privado de libertad sufre o padece un quebranto en su salud, tiene derecho a recibir el tratamiento que le haya sido prescrito. Además, si su padecimiento es de tal magnitud que requiera asistencia o condiciones especiales, el Estado está, ineludiblemente, obligada a brindárselos (véanse la sentencia No. 2011-006331 de las 10:34 del 17 de mayo de 2011, la sentencia No. 2012-008125 de las 14:30 hrs del 19 de junio del 2012, así como la sentencia No. 2012-009243 de las 14:30 hrs del 17 de julio del 2012, entre otras). IV.- Sobre la atención médica del recurrente. Del informe rendido por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos, incluso penales del numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de la documentación aportada al expediente, se desprende que el amparado cuenta con veintiocho años de edad, y está privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría. Ha recibido atención médica en la clínica de ese centro penal, donde ha sido diagnosticado con hernia abdominal post-quirúrgica y síndrome adherencial, por lo que ha sido atendido en las siguientes fechas: a) 29 de enero de 2018, correspondiente a consulta por dolor abdominal, por lo que se prescribe tratamiento y fue referido a la Consulta Externa de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, donde le otorgaron cita para el 7 de noviembre de 2018; b) 8 de febrero de 2018, consulta por dolor abdominal y resequedad de piel, por lo que se le prescribió tratamiento; c) 22 de febrero de 2018, consulta por dolor abdominal, siendo que se le prescribió, nuevamente, tratamiento y se le brindó una venda elástica para abdomen; d) 14 de marzo de 2018, consulta por dolor de pie y codo izquierdo, por antecedente de herida de arma de fuego, por lo que se le prescribió tratamiento y e) consulta al Servicio de Odontología por problemas dentales, se valora y se prescribió tratamiento correspondiente. Adicionalmente, los representantes del Hospital San Juan de Dios, indican que el paciente fue intervenido de emergencia en enero 2017, por una herida con arma blanca en abdomen, fue hospitalizado nuevamente en febrero de ese mismo año, por una oclusión intestinal y un tercer ingreso por una colección intra abdominal. Posterior a este último internamiento, se egresó enviándose a la Consulta de Post Operados de la Unidad de Emergencias Quirúrgicas, siendo valorado el 27 de octubre del 2017, en donde fue dado de alta y remitido a la Consulta de Cirugía General debido a un defecto gigante de pared abdominal (hernia post incisional), que en ese momento no representaba emergencia alguna para el paciente. V.- De conformidad con lo señalado anteriormente, para esta Sala, queda demostrado que al tutelado se le ha brindado la atención y el tratamiento que requiere para el control de todas sus patologías, habiendo sido atendido en reiteradas ocasiones en la Clínica del centro penal en el que se encuentra recluido, cuando lo ha requerido, y en enero de este año, fue referido a la Consulta Externa de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, para valoración por un especialista, donde le otorgaron cita para el 7 de noviembre de

2018. No obstante, resulta evidente que el amparado padece una condición de salud (hernia post incisional), que los médicos del Hospital San Juan Dios reconocen se produjo luego de la cirugía a la que fue sometido en ese centro médico en enero del año pasado, que requiere valoración y tratamiento en el Servicio de Cirugía General de ese nosocomio. En esas condiciones, la Sala estima que lleva la razón el recurrente en sus alegatos, y se acredita la lesión a su derecho a la salud, en el tanto desde finales de octubre del año pasado, fue remitido a la Consulta de Cirugía General del Hospital San Juan de Dios, para tratar la hernia en la pared abdominal; sin embargo, no ha recibido atención en dicho Hospital, ni otro centro hospitalario de la CCSS. Debe tenerse presente que se trata de un padecimiento que no puede ser abordado adecuadamente en la clínica del centro penal recurrido. Asimismo, la Sala estima que la cita programada para noviembre de este año en la Consulta Externa de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, fue otorgada en un plazo irrazonable (diez meses), tomando en cuenta la condición actual de salud del paciente, quien se queja de fuertes dolores, y que se trata de una persona privada de libertad. Por consiguiente, considera esta Sala que el recurso debe estimarse, pues es el deber de las autoridades de Adaptación Social, resguardar de forma efectiva los derechos de los privados de libertad, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan mientras se encuentren recluidos. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a las autoridades recurridas que tomen las medidas pertinentes para coordinar -a la brevedad posible- la reprogramación de la cita para la valoración del recurrente, con las autoridades del Hospital de la CCSS que corresponda, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Guillermo Cantillo Granados, y a Rubén Camacho Piedra, por su orden, Director a. i. y Jefe Médico de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional Dr. Gerardo Rodríguez Echeverría, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, y tomen las medidas de coordinación necesarias, para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el amparado sea trasladado, y sea valorado en el Hospital de la CCSS que corresponda, todo bajo la responsabilidad de su médico tratante, si otra causa médica no lo impide, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender sus padecimientos, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. Se le advierte a las autoridades recurridas que de no acatar dicha orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a los recurridos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P3BQ0IBMKK861* P3BQ0IBMKK861 EXPEDIENTE N° 18-005311-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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