Sentencia nº 07074 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-005919-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180059190007CO * Exp: 18-005919-0007-CO Res. Nº 2018007074 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-005919-0007-CO, interpuesto por PEDRO SANTIAGO AFONSO LÓPEZ, cédula de identidad 0800500030, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando:

1.- Por escrito presentado mediante el sistema de Gestión en Línea y que fue agregado al expediente electrónico a las11:29 horas de 17 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía -MINAE- y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que, por escrito de 6 de noviembre de 2017, recibido en el despacho del Ministro del MINAE el 8 de noviembre de 2017, solicitó lo siguiente: "(…) En mi calidad de presidente y apoderado generalísimo de Geotecnia S.A., empresa costarricense con cédula jurídica No. 3-101-019099 y cuya personería adjunto, me permito solicitar al Ministerio, en la investidura de su Ministro, la autorización respectiva para que todos los profesionales de mi representada, como Empresa Nacional, puedan ACCESAR Y REVISAR TODOS LOS DATOS, DOCUMENTOS E INFORMES señalados en la referencia, a cerca de las investigaciones, exploraciones y producciones de Gas y Petróleo, ejecutadas en diferentes Gobiernos, en todo el territorio (terrestre y marino) perteneciente al Estado Costarricense (…)" . Luego, por nota del 29 de noviembre de 2017, recibida en el despacho del Ministro recurrido el 4 de diciembre de 2017, a modo de recordatorio, le reiteró la solicitud de autorización. No obstante, al día de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta a su requerimiento. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 11:12 horas de 18 de abril de 2018, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Ministro de Ambiente y Eneregía, para que se refiriera a los hechos imputados por la recurrente.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Édgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía. Manifiesta que, el 8 de noviembre de 2017, recibió la solicitud de información del recurrente y, según consta en los registros del ministerio, fue atendida mediante oficio DM-276-20118 de 24 de abril de 2018, el cual fue notificado al medio señalado por el accionante.

4.- Mediante escrito presentado por medio del sistema de Gestión en Línea y que fue agregado al expediente electrónico a las 8:32 horas de 3 de mayo de 2018, el recurrente aporta nuevas manifestaciones. Reclama que la restricción de acceso a las bases de datos que pretende, resulta contraria al derecho de acceso a la información. Esto, porque los decretos correspondientes a las moratorias de explotación de petróleo no indican que haya información considerada secreto de Estado. Solicita que se obligue al recurrido a que le brinde el libre acceso a la información y documentación requerida.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que, el 6 de noviembre de 2017, presentó una petición ante el Ministerio de Ambiente y Energía, la cual consistía en una solicitud de acceso a diversos datos de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no ha recibido respuesta a la gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante escrito fechado 6 de noviembre de 2017 y que fue recibido por las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía el 8 de noviembre de 2018, el recurrente, en representación de la tutelada, solicitó lo siguiente: solicitó lo siguiente: "(…) En mi calidad de presidente y apoderado generalísimo de Geotecnia S.A., empresa costarricense con cédula jurídica No. 3-101-019099 y cuya personería adjunto, me permito solicitar al Ministerio, en la investidura de su Ministro, la autorización respectiva para que todos los profesionales de mi representada, como Empresa Nacional, puedan ACCESAR Y REVISAR TODOS LOS DATOS, DOCUMENTOS E INFORMES señalados en la referencia, a cerca de las investigaciones, exploraciones y producciones de Gas y Petróleo, ejecutadas en diferentes Gobiernos, en todo el territorio (terrestre y marino) perteneciente al Estado Costarricense (…)" . Dicha solicitud, la reiteró mediante escrito fechado 29 de noviembre de 2017 y que fue recibido en el despacho del Ministro el 4 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada por el recurrente). b. La resolución de curso dictada en este proceso de amparo, fue notificada al recurrido el 19 de abril de 2018 (ver acta de notificación agregada al expediente electrónico). c. Mediante oficio DM-276-2018 de 24 de abril de 2018, el Ministro de Ambiente y Energía dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente, indicando que el Gobierno de Costa Rica declaró una moratoria y explotación de los depósitos de petróleo en el territorio continental y marina, la cual se encuentra vigente hasta el 15 de setiembre de 2021, por lo que no existe posibilidad de desarrollar actividad alguna de exploración o explotación petrolera y por lo cual, ese Ministerio no se encuentra facultado para brindar la información a la cual se pretente acceder por parte del recurrente. El documento en cita, fue notificado al accionante el mismo 24 de abril, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones de correo Jaime@bufeteamador.com, m@cr1law. com y geotecnia@bellsouth.net , las cuales fueron señaladas por el petente para tales efectos. (ver informe del recurrido). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016). IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendido por Ministro de Ambiente y Energía, el cual se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por demostrado que el recurrido omitió brindar respuesta oportuna a la gestión que el amparado planteó mediante escrito fechado 6 de noviembre y que reiteró por memorial fechado 29 de noviembre de 2017, los cuales fueron recibidos por el ministerio accionado los días 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, respectivamente. De tal forma, se constata que a la fecha de notificación, al recurrido, de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, no se había brindado la respuesta correspondiente. Fue con ocasión al acto procesal en cita, efectuado el 19 de abril de 2018, que, mediante oficio DM-276-2018 de 24 de abril de 2018 y que fue remitido al recurrente, el mismo día, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones de correo Jaime@bufeteamador.com , m@cr1law. com y geotecnia@bellsouth.net , señaladas por el petente para tales efectos, que el Ministro de Ambiente y Energía dio respuesta a la gestión supracitada. En el documento en cita, al recurrente se le indicó que el Gobierno de Costa Rica declaró una moratoria y explotación de los depósitos de petróleo en el territorio continental y marina, la cual se encuentra vigente hasta el 15 de setiembre de 2021, por lo que no existe posibilidad de desarrollar actividad alguna de exploración o explotación petrolera y por lo cual, el Ministerio de Ambiente y Energía no se encuentra facultado para brindar la información a la cual se pretente acceder. No obstante, este Tribunal no encuentra un argumento razonable y válido para que el ministerio accionado restrinja el acceso a la información detentada por el tutelado. Esto, porque si bien, existe una moratoria en la explotación de petróleo, lo cierto es que la información que al respecto maneja el ministerio en sus bases de datos, no ha sido limitado por algún acto legalmente válido. Dicho lo anterior, se tiene que la falta de respuesta oportuna y la denegatoria de acceso a los datos, documentos e informes concernientes a las investigaciones, exploraciones y producciones de Gas y Petróleo, ejecutadas en diferentes Gobiernos, en todo el territorio del Estado Costarricense, en perjuicio del recurrente, tornan nugatorios los derechos de petición y de acceso a la información, en los términos indicados en los considerandos tercero y cuarto. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Édgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza el cargo, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, DE FORMA INMEDIATA, al recurrente se le brinde el acceso a los datos solicitados mediante escrito fechado 6 de noviembre de 2017 y que fue recibido por las autoridades de ese ministerio el 8 de noviembre de 2018, restringiendo, únicamente, los datos que no sean de interés público e información sensible. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia al recurridos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y6FI2GX1UZI61* Y6FI2GX1UZI61 EXPEDIENTE N° 18-005919-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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