Sentencia nº 06829 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018
Ponente | Paul Rueda Leal |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 18-005911-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*180059110007CO* Exp: 18-005911-0007-CO Res. Nº 2018006829 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el HOSPITAL CARLOS LUIS VALVERDE VEGA. Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:14 horas del 17 de abril de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Carlos Luis Valverde Vega. Alega que sufre de un quiste en el ovario derecho que le produce fuertes dolores. Señala que, por lo anterior, acudió al centro hospitalario recurrido a requerir atención médica. Acota que en esa oportunidad fue valorada en el Servicio de Ginecología por la Dra. Cerdas, quien le informó que aunque le daría prioridad a su caso, tenía que esperar para realizarle el procedimiento quirúrgico correspondiente, ya que existe una gran cantidad de personas anotadas en lista de espera. Como consecuencia de ese padecimiento, los dolores le irradian hacia la pierna, además, le provocan fuertes dolores de cabeza. Afirma que se le suministró medicamento (antibióticos) para 14 días pero el dolor no cesa. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de su derecho a la salud.
2.- Mediante resolución de las 10:27 horas del 18 de abril de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Director Médico, el Jefe del Servicio de Ginecología, así como el Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega. Además, se tuvo como parte a la Dra. Cerdas del Servicio de Ginecología. 3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 14:43 horas del 24 de abril de 2018, informan bajo juramento Jonathan Gerardo Sosa Céspedes, Karen Rodríguez Segura y Olma Marta Cerdas Acuña, por su orden Director Médico, Jefa del Servicio de Cirugía y Jefe del Servicio de Gineco-obstetricia, todos del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega . AlegaN que la amparada fue valorada por última vez el 26 de marzo de 2018, donde se determinó que el tratamiento a seguir es la cirugía. ExponeN que el 8 de marzo de 2018, a la amparada se le practicó un ultrasonido ginecológico, mediante el cual se diagnosticó “ovario derecho con imagen anecoica de 3 cm, sin flujo doppler que sugiere quiste simple ”. Señala que el 12 de marzo de 2018, en el EBAIS Rafael Estrada de San Ramón, le emitieron una referencia para el Servicio de Ginecología de este hospital, con indicación que de que la paciente cursa con dolor pélvico crónico recurrente, para lo cual se le envía antibiótico y antiinflamatorio, con indicación “A CUPO”. Señala que, una vez valorada la referencia, se le asignó cita para el 26 de marzo de 2018. Afirman que ese día fue atendida en Ginecobstetricia, donde se le envió antibiótico, "metronidazol VO 500 mg cada 8 horas por 7 días", así como óvulos de micronazol; también se le dio orden de cirugía, la cual ingresó a lista de espera el 27 de marzo de 2018. Añaden que la paciente acudió a conversar con la Dra. Cerdas Acuña, sin precisar fecha exacta, donde se le explicó que su dolor de cabeza no podía ser atribuible a su quiste de ovario y que debido a su dolor irradiado a la pierna, se llenaría el formulario de priorización de patología quirúrgica en ginecología. Aseveran que el caso de la amparada es de prioridad baja, por lo que se le asignó fecha de cirugía para el 12 de junio de 2018; además, será llamada una semana antes para practicarle los exámenes preoperatorios. Adicionan que desde el 26 de marzo de 2018, la amparada no ha tenido citas en el Servicio de Emergencias. Solicitan que se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que un quiste en el ovario derecho le produce fuertes dolores, por lo que requiere una cirugía; empero, la lista de espera es larga, razón por la que estima vulnerado su derecho a la salud, II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El 8 de marzo de 2018, a la amparada se le practicó un ultrasonido ginecológico, donde se diagnosticó “ ovario derecho con imagen anecoica de 3 cm, sin flujo doppler que sugiere quiste simple ” (informe de la autoridad recurrida). b. El 12 de marzo de 2018, la promovente fue referida a cupo del EBAIS Rafael Estrada de San Ramón al Servicio de Ginecología del hospital accionado, debido a un dolor pélvico crónico recurrente (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada). c. El 26 de marzo de 2018, la tutelada fue valorada en el Servicio de Ginecobstetricia del hospital accionado, donde se le envió antibiótico “ metronidazol VO 500 mg cada 8 horas por 7 días” , así como óvulos de micronazol; también se le dio orden de cirugía, la cual ingresó a lista de espera el 27 de marzo de 2018 (informe de la autoridad recurrida). d. El caso de la tutelada es de prioridad baja, según criterio del hospital recurrido (informe de la autoridad recurrida). e. El nosocomio accionado le programó a la petente la cirugía aludida para el 12 de junio de 2018 (informe de la autoridad recurrida). III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. En relación con estos temas, la Sala, mediante sentencia 2017-009713 de las 9:45 horas del 23 de junio de 2017, dispuso lo siguiente: “III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del sub judice , se tiene por demostrado que, el 8 de marzo de 2018, a la amparada se le practicó un ultrasonido ginecológico, donde se diagnosticó “ ovario derecho con imagen anecoica de 3 cm, sin flujo doppler que sugiere quiste simple”. Asimismo, el 12 de marzo de 2018 fue referida a cupo del EBAIS Rafael Estrada de San Ramón al Servicio de Ginecología del hospital accionado. Seguidamente, sea el 26 de marzo de 2018, la tutelada fue valorada en el Servicio de Ginecobstetricia del hospital accionado, donde se le envió antibiótico “ metronidazol VO 500 mg cada 8 horas por 7 días”, así como óvulos de micronazol; también se le dio orden de cirugía, la cual ingresó a lista de espera el 27 de marzo de 2018. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo (17 de abril de 2018), ni siquiera había acaecido un plazo irrazonable desde que se le prescribió la cirugía. Por ende, se descarta la lesión al derecho a la salud acusado. En todo caso, observa este Tribunal que la cirugía le fue programada para el 12 de junio de 2018, plazo de espera que tampoco deviene lesivo para los derechos fundamentales de la promovente, tomando en consideración que, según criterio del hospital, es un caso de prioridad baja. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8AKAQH4I76U61* 8AKAQH4I76U61 EXPEDIENTE N° 18-005911-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6