Sentencia nº 00016 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 22 de Enero de 2018

Número de sentencia00016
Número de expediente17-011371-1027-CA
Fecha22 Enero 2018
Número de registro741051
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°16-2018-T al ser las trece horas cincuenta minutos del día veintidós de Enero del año dos mil dieciocho.- RESULTANDO. La parte aquí actora, a lo que interesa solicita lo siguiente: " (...) Se ordene en resolución, la suspensión inmediata de la publicidad que lleva el demandado en el sistema. Ordene prima facie, suspender la continuación de la ejecución de ambas sanciones duplicadas dentro de los procesos 332-14 y 669-13. Se ordene a la junta directiva actual del Colegio de Abogados suspender la continuación de las sanciones indicadas y sus ampliaciones quien lo hará en sesión disciplinarias y en publicación en la gaceta. Se declare, la caducidad de las sanciones dictadas en sesiones 2015-28-051 y 201-37-033, sesiones 2014-41-069 y 2016-06-045 .". (ver escrito de fecha de presentación del 15/11/2017).- representación del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por medio de la resolución dictada al ser las diez horas y cuatro minutos del día veintitrés de Noviembre del año dos mil diecisiete (ver escrito de noviembre del 2017, y resolución del 23/11/2017).- CONSIDERANDO La parte actora en su apartado de ofrecimiento de pruebas ofrece el testimonio de las siguientes personas: 1) C.S.M.F., quien indica se encuentra recluido en reforma, máxima nueva, asegurando que a él le consta que nunca le hizo entrega de dineros y se referirá sobre los hechos relatados con base al informe que rindió el oficial penitenciario y la denuncia disciplinaria. 2) M.B., director general de adaptación social, a quien según se indica le consta que en el año 2013 existía un reglamento de criminología que autorizaba que los privados portaran dinero dentro del centro, por un monto de hasta 35 mil colones. 3) I. P.P., jubilada como jueza del tribunal penal de S.J., que se indica en el resumen o acta de juicio que impone medidas de firmar a su ex cliente a quien le consta si reenvío bajo su responsabilidad denuncia dentro del expediente 332-14. 4) Al Licenciado C.O., ex presidente de la Junta Directiva Del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. 5) F.A.Z., en su calidad de P. actual del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. 6) Licenciado B., quien indica es el fiscal actual del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Es importante hacer ver a las partes, que la prueba pertinente de ofrecer en medidas cautelares, son aquellas que vengan a acreditar la situación particular de la parte que acude a este tipo de gestiones, y no para demostrar el derecho de fondo con el que cuenta para que su asunto se pueda discutir o no en un proceso de conocimiento. En los términos en que han sido ofrecidos todos y cada uno de los testigos, es más que evidente tocaría aspectos de fondo que no se puede permitir en este tipo de gestiones cautelares, considerándose que los mismos y en los términos ofrecidos podrán ser de mucha utilidad en el proceso de conocimiento, en el caso de que la parte actora decida su interposición; sin embargo en los términos pedidos y solicitados por la parte actora deberá de ser rechazados. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto. REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego , los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los...

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