Sentencia nº 07277 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006771-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180067710007CO* EXPEDIENTE N° 18-006771-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018007277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ RUBÉN CENTENO LÓPEZ, cédula de identidad 0501640608 , a favor de THELMA SALDAÑA SALDAÑA, cédula de identidad 0900780215, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:19 horas del 3 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, a favor de THELMA SALDAÑA SALDAÑA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que desde hace aproximadamente 25 años, su representada opera la ruta de transporte público 713, Amubre-Suretka-Cachabri, Talamanca, provincia de Limón. Dicha señora ha tenido que enfrentar diferentes situaciones legales, ante posiciones adversas de personas físicas y jurídicas como la situación legal que enfrentó con el Consejo de Transporte Público y la empresa Riteve SyC en el año

2005. El 9 de noviembre de 2004, la tutelada le solicitó a esta empresa que se sirviera indicarle el procedimiento de revisión técnica de vehículos de transporte de estudiantes en la Reserva Indígena de Amubre de Talamanca, a efecto de lograr la prórroga de los contratos de servicios de transporte a los estudiantes. Sin embargo, dicha solicitud no fue contestada. El incumplimiento del Consejo de Transporte Público le generó grandes problemas de carácter personal, económico y funcional y la obligó a interponer un recurso de amparo en el año

2004. Sin embargo, la incertidumbre ante la espera de una nueva gestión de prórroga llevó a la Dirección Ejecutiva del Colegio Sulayom y su Junta Administrativa a cancelar el servicio prestado por ella y contratar los servicios de la empresa Transporte Yajavi S.A., de Maira Gisela Vásquez. En este contexto, refiere que el Tribunal Administrativo de Transporte, en su resolución N° TAT-3064-2016 de las 10:10 horas del 31 de agosto de 2016, dispuso, en su acuerdo N° 5, ordenarle a la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP valorar los incumplimientos expuestos en el informe por el uso indebido a los permiso de estudiantes con los cuales brindan los servicios las unidades en la ruta 713, la unidad LB982 y las unidades placa LB1918 y LB1938 de Maira Gisela Vásquez, a efecto de que se realice el debido proceso y se tomen las acciones que procedan. Asimismo, en el acuerdo N° 6, se le solicitó a la misma Dirección de Asuntos Jurídicos que, una vez concluidos los procesos de los hechos presentados, no se les otorgara permiso de ningún tipo a esos operadores. Alega el recurrente que, sin embargo, no solamente la empresa Transporte Yajavi S.A., de Maira Gisela Vásquez, ha violado la resolución del Tribunal Administrativo de Transporte porque ha seguido brindando el servicio de transporte de estudiantes a pesar de lo ordenado en la resolución N° 3064-2016, sino que además la señora Vásquez Oliver es investigada por el Organismo de Investigación Judicial en la causa penal que se tramita bajo expediente N° 15-000545-0829-PE denuncia 025-15-000673, que le es seguida por el supuesto delito de estafa y entrega de licencias de conducción para buses de manera ilegal. Sin embargo, el "Ministerio de Transporte Público" (sic) le renovó el contrato de transporte de estudiantes del Colegio Sulayom de Talamanca, por medio de la unidad placa LB982. Dado lo anterior, el 27 de febrero de 2018, la amparada presentó un reclamo administrativo ante el MEP a efecto de que se le diera cumplimiento a la resolución N° TAT-3064-2016, no se le renovara el permiso de transporte de estudiantes y se sacara a concurso interno la actividad de transporte de estudiantes del Colegio Sulayom. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido contestación a dicha solicitud. Del mismo modo, se había interpuesto un reclamo similar ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP el 20 de diciembre de 2017 y tampoco se ha recibido respuesta a este trámite. Alega el petente que esta omisión representa una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al MEP hacer efectivo el cumplimiento de la resolución TAT-3064-2016, a efecto de que no se le renueve el permiso para transporte de estudiantes de la empresa Transporte Yajavi S.A., de Maira Gisela Vásquez, y se saque a concurso interno la actividad de transporte de estudiantes del Colegio Sulayom.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. Vistas las pretensiones de la parte amparada, se le advierte que la Sala Constitucional no puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no es de su resorte sustituir a las Autoridades del Tribunal Administrativo de Transporte, a la hora de hacer cumplir lo dispuesto en la resolución TAT-3064-2016. Por todo ello, deberá la parte accionante plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. II.- ACERCA DE LA ALEGADA DEMORA ADMINISTRATIVA: NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO EN LO TOCANTE A LA ALEGADA MOROSIDAD ADMINISTRATIVA. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ SOBRE LA CITADA DEMORA ADMINISTRATIVA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en lo tocante a la alegada morosidad administrativa, conforme lo indica en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre la citada demora administrativa en el penúltimo considerando de este pronunciamiento. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DYIWYCBU7RM61* DYIWYCBU7RM61 EXPEDIENTE N° 18-006771-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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