Sentencia nº 07422 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018
Ponente | Paul Rueda Leal |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 18-005868-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 180058680007CO * Exp: 18-005868-0007-CO Res. Nº 2018007422 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-005868-0007-CO, interpuesto por ALBERTO ALFARO MURILLO, cédula de identidad No. 0205720333 , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:52 horas de 16 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MEP. Indica que ha laborado desde el 8 de febrero de 2018, en forma interina, en el Colegio Técnico Profesional Bolívar en los Ángeles de Grecia, como profesor de Informática en Soporte. Afirma que el ministerio recurrido le ha cancelado, únicamente, 12 lecciones de esa especialidad, a pesar que había venido impartiendo 38 lecciones que le fueron asignadas por la directora de la institución educativa. Acota que no ha recibido su salario completo de su salario y se le adeudan más de 2 meses. Agrega que no se le ha brindado ninguna explicación sobre las razones por las que no se ha cumplido ni su nombramiento ni el pago total de su salario. Alega que las circunstancias descritas, le han ocasionado una situación económica, personal y familiar bastante difícil. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 15:24 horas de 18 de abril de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. 3 .- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:19 horas de 30 de abril de 2018, rinde informe bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP. Indica que la Jefa de la Unidad de Secundaria Técnica, mediante oficio DRH-ASIGRH-UST-433-2018 de 24 de abril de 2018, indicó: “Al respecto se le informa que de acuerdo a (sic) acciones de personal N°201802-MP-3369958 (adjunto) registra nombramiento interino en el CTP de Bolivar como profesor de enseñanza técnica profesional especialidad Informática en Desarrollo del Software con 8 lecciones posteriormente se le realiza aumento de lecciones según acción de personal N° 201804-MP-3641953 (adjunto) del 20 de abril del 2018 a 24 lecciones con fecha de rige 01 de febrero del 2018 (dicha diferencia de pago para posible II quincena de abril del 2018), además registra acción de personal N° 201802-MP-3369801 (adjunto), con 4 lecciones en el CTP de Bolivar, a partir del 01 de febrero del 2018 para un total de 28 lecciones en la especialidad de Informática en Desarrollo del Software. Así mismo mediante acción de personal N° 201804-MP-3641953 (adjunto) de fecha 20 de abril del 2018, se le tramita nombramiento interino a partir del 05 de marzo del 2018 por 10 lecciones en la especialidad de Informática en Soporte en el CTP de Bolivar, (para posible pago en la II quincena del mes de abril del 2018) dicho nombramiento rige a partir de la fecha de que este ministerio autorizo la asignación de lecciones de esa especialidad en el centro educativo, por lo que anterior a esa fecha no es posible el reconocimiento salarial por no estar avalado por esta Dirección de Recursos Humanos. Lo anterior en concordancia a lo indicado en oficio DRH-ASIGRH-UST-183-2018 (adjunto), dirigido a los directores de los colegios técnicos profesionales, remitido por correo electrónico el día 09 de febrero del 2018 (adjunto), en que indica en el punto 9. “por ningún motivo se debe de aceptar servidores dentro de los centros educativos sino existe de por medio un comunicado oficial por parte de la Dirección de Recurso Humanos, que así lo indique”. Expone que, previo a la notificación del amparo, el MEP ya había gestionado el pago, el cual se realizó el 26 de abril de 2018, tal y como se demuestra en la coletilla de pago del Sistema Integra 2 de la primera quincena del mes de abril. 4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto de recurso. La recurrente acusa que el MEP únicamente le paga 12 lecciones, pese a que, desde el inicio del curso lectivo, ha impartido 38 que le asignó la directora del Colegio Técnico Profesional Bolivar. Reclama que se le adeuda febrero, marzo y la primera quincena de abril. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El MEP, mediante acción de personal Nº 201802-MP-3369958 aprobada el 1° de febrero de 2018, con rige a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de enero de 2019, dispuso el nombramiento de 8 lecciones interinas a favor del recurrente, en el cargo de “ b. El MEP, mediante acción personal Nº 201802-MP-3369801 aprobada el 1° de febrero de 2018, con rige a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de enero de 2019, dispuso el nombramiento de 4 lecciones interinas a favor del recurrente, en el cargo de “ c. El 12 de abril de 2018, la Directora del Colegio Técnico Profesional de Bolívar de la Dirección Regional de Alajuela hizo constar que el recurrente laboró en esa institución como docente interino en la especialidad de informática en soporte, del 8 de febrero al 12 de abril de 2018, un total de 38 lecciones. (Prueba aportada por el recurrente). d. El MEP, e. El MEP, mediante acción personal Nº 201804-MP-3641953 aprobada el 20 de abril de 2018, con rige a partir del 5 de marzo de 2018 y hasta el 13 de diciembre de 2018, dispuso el nombramiento de 10 lecciones interinas a favor del recurrente, en el cargo de “ f. El 23 de abril de 2018, la Directora de Recursos Humanos del MEP fue notificada del curso de este amparo. (Acta de notificación). g. El 26 de abril de 2018, el MEP le pagó al recurrente los salarios adeudados. (Informe de autoridad recurrida). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que el MEP únicamente le paga 12 lecciones, pese a que, desde el inicio del curso lectivo, ha impartido 38 que le asignó la directora del Colegio Técnico Profesional Bolivar. Reclama que se le adeuda febrero, marzo y la primera quincena de abril. Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el MEP, mediante acción de personal Nº 201802-MP-3369958 aprobada el 1° de febrero de 2018, con rige a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de enero de 2019, dispuso el nombramiento de 8 lecciones interinas a favor del recurrente en el Colegio Técnico Profesional de Bolívar de la Dirección Regional de Alajuela . Asimismo, mediante acción personal Nº 201802-MP-3369801 aprobada el 1° de febrero de 2018, con rige a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de enero de 2019, se le asignaron 4 lecciones adicionales. Además, mediante acción de personal Nº 201804-MP-3641664 aprobada el 20 de abril de 2018, con rige a partir del 1° de febrero de 2018 y hasta el 31 de enero de 2019, se dispuso el aumento del nombramiento de 8 lecciones a 24. De igual forma, mediante acción personal Nº 201804-MP-3641953 aprobada el 20 de abril de 2018, con rige a partir del 5 de marzo de 2018 y hasta el 13 de diciembre de 2018, se le añadieron 10 lecciones interinas. Por otra parte, el 23 de abril de 2018, la Directora de Recursos Humanos del MEP fue notificada del curso de este amparo. Finalmente, el 26 de abril de 2018, el MEP le pagó al recurrente los salarios adeudados. Atinente al sub judice, este Tribunal, mediante sentencia Nº 2016-16551 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 2016, dispuso lo siguiente: “I.- En el caso en estudio, el recurrente acusa que no se le ha pagado el salario correspondiente a la primera y segunda quincenas de octubre de este año. Sin embargo, al pronunciarse sobre un reclamo similar al presente, este Tribunal, en sentencia N° 2015001985 de las las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, en lo que interesa, declaró lo siguiente: “Ahora bien, la tutelada también acusa que no le pagaron la primera quincena de enero de 2015. Ciertamente el salario es un derecho de rango constitucional del trabajador y una obligación para el patrono; no obstante , este Tribunal ha considerado que solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago correspondiente (véase, entre otras, sentencias 2005-11159 de las 16:24 horas del 23 de agosto de 2005, 2006-09871 de las 13:23 horas del 7 de julio de 2006 y 2008-8048 de las 17:05 horas del 13 de mayo de 2008). Lo anterior encuentra justificación en cuanto, de no fijar un parámetro razonable, incluso un día de atraso daría pie a un recurso de amparo, sin darle oportunidad al patrono de corregir la falta oportunamente. Así las cosas, se impone advertir que al momento de plantearse el amparo el 19 de enero de 2015, habían transcurrido únicamente 4 días con posterioridad al momento oportuno para el pago de la primera quincena de enero de 2015; de ahí que el alegato esgrimido con respecto a esta quincena devenga prematuro”. En este sentido, dado que en el caso en estudio no se ha producido un retraso en el pago superior a las dos quincenas —plazo que la Sala ha estimado en su jurisprudencia como excesivo e irrazonable , conforme las sentencias N° 2009-04928 de las catorce horas y treinta y seis minutos del veinte de marzo del dos mil nueve, Nº 2010004138 de las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez y N° 2010004192 de las doce horas y treinta y nueve minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez—, el presente amparo debe ser desestimado por prematuro. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.” (El destacado no es original). Asimismo, en sentencia Nº 2018-2038 de las 9:15 horas de 9 de febrero de 2018, la Sala dispuso lo siguiente: “ III.- SOBRE EL PAGO DEL SALARIO . A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que cuenta con la competencia para entrar a conocer aquellos casos en los que se plantean hechos y omisiones ligadas con la afectación al derecho constitucional al salario. No obstante, también ha señalado que, solamente, conocerá este tipo de asuntos cuando se acredite que ha existido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios por parte del funcionario o servidor y el pago del salario. Así, ha determinado que para constatar un retardo injustificado, excesivo e irrazonable en el pago del salario, este debe ser mayor a un mes -v. gr. Sentencia N° 2016-003772 de las 14:30 horas de 15 de marzo de 2016 y Sentencia N° 2017-018586 de las 9:45 horas de 17 de noviembre de 2017”. En el sub lite, se observa que para la fecha de interposición del recurso (16 de abril de 2018), el recurrente no había recibido el salario completo correspondiente al mes de febrero y a la primera quincena de marzo de 2018, lo cual, en los términos de los precedentes citados, supera el plazo de un mes aceptado por esta Sala. En razón de lo anterior, como tal pago se hizo efectivo el 26 de abril de 2018, es decir, luego de la notificación del amparo a la autoridad recurrida, se tiene por violentado el derecho al salario y se declara con lugar este extremo para efectos indemnizatorios. Ahora, el recurrente acusa que tampoco se le ha pagado el salario completo de la segunda quincena de marzo y la primera de abril; sin embargo, tales extremos resultan prematuros, puesto que para el momento en que se accionó en esta jurisdicción, aún no había transcurrido un plazo superior al establecido por esta Sala para considerarlo irrazonable, según los antecedentes citados. En adición, si bien el recurrente reclama el pago de 38 lecciones desde febrero de este año y la autoridad recurrida hace notar que se le van a pagar menos en ese mes, pues se autorizó la asignación de lecciones de manera posterior, dicho conflicto resulta ser de mera legalidad. En ese sentido, aunque el recurrente aportó una constancia de la directora del colegio de marras en la que se hizo saber que había laborado las 38 lecciones desde el inicio del curso lectivo, no menos cierto es que en el informe rendido bajo juramento consta que 10 lecciones se le aprobaron con un rige a partir del 5 de marzo, por lo que, como podría estarse ante la figura de un funcionario de hecho, el pago correspondiente a tales lecciones, así como eventuales diferencias salariales, deberá ventilarse en la vía ordinaria administrativa o judicial correspondiente. IV.-VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso para efectos indemnizatorios únicamente en cuanto a la falta de pago del salario de febrero y de la primera quincena de marzo de 2018. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZKKVE4IY27W61* ZKKVE4IY27W61 EXPEDIENTE N° 18-005868-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6