Sentencia nº 07333 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004338-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180043380007CO* Exp: 18-004338-0007-CO Res. Nº 2018007333 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004338-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:11 horas del 15 de marzo de 2018 el recurrente presenta recurso de amparo, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, a favor de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005], y manifiesta que, el 2 de marzo de 2016, interpuso una denuncia en el patronato recurrido, ubicado en Puerto Viejo de Sarapiquí, debido a maltratos y el abandono que sufrieron sus hijas y amparadas [Nombre 003] de 12 años, [Nombre 002] de 9 años y [Nombre 004] de 3 años, todas de apellidos ([Nombre 003]), contra María Mayela Tenorio Rivas, progenitora de las menores. Reclama que la autoridad recurrida omitió realizar cualquier gestión, por lo que el 19 de diciembre de 2017, presentó otra denuncia por hechos aún más graves, siendo estos, abuso sexual y violencia psicológica, ya que, la madre les mostraba pornografía, generando el expediente No. OLSAR 00016-2017. Añade que debido a la denuncia, la señora Tenorio Rivas, solicitó una orden de apremio en su contra, por una pensión alimentaria que le pagaba todos los meses de forma personal, permaneciendo privado de su libertad del 24 de diciembre de 2017 al 5 de enero de

2018. Señala que el 3 de enero de 2018, se realizó una audiencia por parte del P.A.N.I., para determinar las medidas que tomarían con relación a la custodia de las niñas. Indica que en este Procedimiento Especial de Protección, según un estudio psicológico, se determinó que, la señora [Nombre 005], madre del recurrente, se encargara de la custodia de las amparadas -incluyendo a [Nombre 002] que ya vivía con el recurrente y, debido a que, este se encontraba privado de libertad- esta disposición vencía el 2 de julio de

2018. No obstante, reclama que, a pesar de contar con un medio para atender notificaciones en el expediente administrativo y sin ser informado, una patrulla se presentó a las 16:00 hrs. (no menciona la fecha), a la casa de la abuela paterna, con la persona presuntamente agresora y denunciada sentada en la parte de atrás del vehículo y obligaron a las niñas a abordarlo, por orden de la autoridad recurrida. Agrega que la menor [Nombre 002], se negó y los oficiales le expresaron a la abuela paterna: " si no entregaba a las menores era ella la que iría presa". Manifiesta que, las funcionarias del P.A.N.I., al enterarse que una de las menores no quiso subirse a la patrulla, bajo la prevención de ser procesada bajo el delito de desobediencia, le indicaron que se presentara el lunes 12 de marzo de 2018 a las 13:00 hrs. con [Nombre 002]. Señala el recurrente, que acudió con su hija y con otras personas al P.A.N.I., en la fecha indicada y reclama que, la abogada Julissa Cantillano se encerró con [Nombre 002] , con la persona agresora de las menores y una funcionaria llamada Flor, por un espacio de 4 horas. Añade que la niña le comentó al recurrente que la abogada le insistió que volviera con la madre, que "eran errores de la vida" y fue amenazada con enviarla a un albergue si no se iba con la madre, finalizando hasta las 16:30 hrs. Expresa que, durante todo ese tiempo, el recurrente pidió, insistentemente, copia de la resolución que ordenaba cambiar las medidas otorgadas desde el inicio del procedimiento, el cual le fue negado indicándole que "estaba bajo llave" y que cuando llegara la psicóloga el jueves, se lo entregarían, ya que, no tenían la llave de la oficina. Pero, indica que, esta declaración fue falsa ya que observó a la psicóloga entrando al recinto en la tarde. Agrega que le manifestaron a la abuela paterna -encargada de la custodia de las niñas- que debía presentarse al P.A.N.I. el viernes 16 de marzo de

2018. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha tenido acceso a la resolución que modificó las medidas impuestas y que, al consultar con la Licda. Julissa Cantillano las razones de la actuación, lo trató mal y le indicó que no permitiría que el recurrente evadiera el pago de la pensión alimentaria. Acusa que el Juzgado de Familia requiere de un informe para solucionar un proceso de modificación de patria potestad, no obstante, esta abogada no cumple con la solicitud. Añade que, la menor de las niñas [Nombre 004], llegó desnutrida y muy delgada, afectación que sufrió a partir del viernes que fue sacada de la casa. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y los de las amparadas y solicita que se declare con lugar este recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 10:13 horas del 21 de marzo de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de marzo de 2018, Ana Teresa León Sáenz, Presidenta Ejecutiva y Representante legal del Patronato Nacional de la Infancia y Gabriela Salazar Calderón, Coordinadora de la Oficina Local del Pani de Sarapiquí rindieron el informe de ley y manifestaron que el caso se inicia con una denuncia escrita del 19 de diciembre de 2017 por parte del recurrente, ya que sus hijas aparentemente estaban sufriendo agresión psicológica por parte de la progenitora. Señalan que, la Oficina Local de Sarapiquí de PANI, solicitó el 21 de diciembre 2017, a la Fuerza Pública de esa localidad que retirara a las niñas del hogar de su madre, así mismo realizó informes psicológicos y valoraciones de primera instancia, se solicitó apoyo al área legal, la Licda. Julissa Cantillano Morán, representante legal de esta Oficina Local a fin de que le explicara y orientara a las partes sobre el proceder en el proceso especial de protección que se iniciara a favor de las PME. La misma procede con la respectiva orientación y a su vez realiza oportunamente régimen de interrelación familiar entre la progenitora y la abuela paterna, lo anterior con el fin de que sea por mutuo acuerdo y se incluya dicho acuerdo en el inicio de proceso especial de protección, dicho régimen de interrelación familiar se acordó por las partes de la siguiente manera: “ visitas de la progenitora a sus hijas los días domingos de cada mes de una de la tarde a cinco de la tarde en el hogar de la señora [Nombre 005]. Llamadas telefónicas de la progenitora a sus hijas los días lunes, miércoles y viernes a las cinco de la tarde. Referir a los progenitores a academia de crianza." Indican que, se dictó la medida de cuido provisional por parte de la Oficina Local de Sarapiquí el 4 de enero del 2018 y se ordenó que las amparadas, permanecieran en el hogar de la señora [Nombre 005] hasta el 4 de julio 2018, además se dictó la medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, esta fue remitida al Juzgado de Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí el 5 de enero

2018. Alegan que, la Sra. Mayela Tenorio Rivas, madre de las amparadas, interpuso el 9 de enero 2018 el recurso de apelación contra la resolución de cuido provisional, dicho recurso de apelación fue elevado para que lo conociera la Presidencia Ejecutiva del PANI el 6 de febrero 2018 y fue resuelto mediante resolución PE-PEP-00038-2018 de las 8 horas 20 minutos del 9 de marzo 2018, notificada a la madre el mismo día y al señor el 23 de marzo 2018, dicha resolución, se declaró con lugar y las amparadas fueron retornadas con su madre. Manifiesta que, mediante el Informe de Investigación Ampliada realizado por la Sra. Anette González Masis, Psicóloga de la Oficina Local de Sarapiquí, se concluyó que “las niñas retornaran con su madre, que el progenitor asista al taller de masculinidad y que la progenitora se incluya en taller socioeducativo más próximo” además en dicho informe se recomendó que las personas menores de edad [Nombre 002], Roxinia Alejandra y [Nombre 004], todas de apellidos ([Nombre 003]), retornen al hogar de la progenitora, por cuanto de las consultas vecinales se evidenció que la progenitora es cariñosa, responsable con sus hijas y una buena madre. Aunado a lo anterior, los vecinos, no refieren gritos, ni agresiones o situaciones que se consideren negligentes, ni consumo de drogas o licor y que no son personas problemáticas. ". Solicitan que se declare sin lugar el recurso pues en el interés de las menores de edad la institución ha velado por sus derechos y protección de acuerdo con la ley.

4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de abril de 2018, el recurrente se apersona a esta Sala con el fin de reiterar sus argumentos. Solicita que se declare con lugar el recurso.

5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 20 de abril de 2018, el recurrente manifiesta que la resolución de las 13:00 horas del 4 de enero de 2017 (sic) tiene errores graves, incongruencia entre las fechas de las resoluciones y las fechas de notificación. Además se notificó dicha resolución el 11 de enero en el domicilio de doña Custodia [Nombre 001], y no en el señalado para tal efecto. Manifiesta que dicha omisión le impidió concurrir a la audiencia con sus testigos. Cuestiona el informe de investigación ampliada de los hechos.

6.- En memorial presentado en la Secrearía de la Sala el 4 de mayo de 2018 el Apderado del recurrente alega su representado ha sido denunciado penalmente por la señora Julissa Marina Cantillano Morán por el Delito de Falsedad Ideológica el 2 de abril, denuncia que fue aportada por el Pani al Proceso 18-00052-1343-FA que es proceso de Suspensión o Modificación de Patria Potestad que se tramita en el Juzgado de Familia de Sarapiquí. Agrega que la Jueza de Familia de Sarapiqui denegó la solicitud de medidas cautelares planteada por su representado en una resolución carente de análisis ni reflexión crítica de la prueba sometida a su conocumiento. Reitera sus cuestionamientos acerca de las actuaciones del Pani que considera parcializadas.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente solicita que esta Sala declare la nulidad de la resolución PE-PEP-00038-2018 de las 8 horas 20 minutos del 9 de marzo 2018, ya que se adoptó sin respetar el debido proceso. Indica que no se le dio audiencia ni tampoco se le notificó de los fundamentos del cambio drástico en perjuicio de las menores amparadas, quienes fueron entregadas a su madre pese a haber sido denunciada por poner en grave riesgo a las menores. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 19 de diciembre de 2017, el recurrente presentó denuncia en la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Sarapiquí, contra María Mayela Tenorio Rivas, madre de las niñas [Nombre 003] , [Nombre 002] y [Nombre 004], por lo que se abrió Proceso Especial de Protección bajo el expediente No. OLSAR 00016-2017 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b) El 21 de diciembre 2017, la Oficina Local de Sarapiquí de PANI con apoyo de la Fuerza Pública de esa localidad retiró a las niñas del hogar de su madre. Se realizaron informes psicológicos y valoraciones de primera instancia, se realiza régimen de interrelación familiar entre la progenitora y la abuela paterna (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c) Por resolución de las 13:00 horas del 4 de enero del 2018, la Oficina Local de Sarapiquí recurrida, dictó medida de cuido provisional y ordenó que las amparadas, permanecieran en el hogar de la señora [Nombre 005] hasta el 4 de julio 2018, además se dictó la medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia. La resolución fue remitida al Juzgado de Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí el 5 de enero 2018 y notificada a la madre de las menores el 5 de enero de 2018 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d) El 9 de enero de 2018 la señora María Mayela Tenorio Rivas interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Oficina Local del Pani de Sarapiquí que dictó medida de cuido provisional de las menores en el hogar de la señora [Nombre 005] (informe y documentación aportada); e) Por resolución de las 9:13 horas del 11 de enero de 2018 la Oficina Local del Pani de Sarapiquí dispuso, visto el recurso de apelación presentado: a) reservar el mismo hasta que en el expediente conste el informe ordenado mediante resolución de las 13:00 horas del 4 de enero de 2018 b) señala fecha para recibir la prueba testimonial ofrecida por la señora Mayela María Tenorio Rivas las 10:30 horas del 16 de enero de 2018 (documentación aportada); d) El 16 de enero de 2018 el Patronato Nacional de la Infancia hizo constar que las partes no se presentaron a la audiencia oral y privada ni los testigos ofrecidos por lo que se prescinde de la prueba ofrecida (documentación aportada); e) La Psicóloga del Patronato Nacional de la Infancia de la Oficina Local de Sarapiquí llevó a cabo un informe de Investigación Ampliada de los hechos de fecha 30 de enero de 2018 que recomendó que “las PME Roxinia, Alenis y Shelsy retornen al lado de la progenitora” (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f) El recurso de apelación fue elevado para que lo conociera la Presidencia Ejecutiva del PANI el 6 de febrero 2018 y fue resuelto mediante resolución PE-PEP-00038-2018 de las 8 horas 20 minutos del 9 de marzo 2018, notificada ese mismo día a la señora Mayela María Tenorio Rivas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g) El 9 de marzo de 2018 la señora Mayela María Tenorio Rivas se presentó en la casa de habitación de la señora [Nombre 005], acompañada de oficiales de la Fuerza Pública con el fin de llevarse a sus hijas. Una de las niñas, [Nombre 002] se negó a abordar la patrulla e irse con su madre por lo que las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia apercibieron a la señora [Nombre 005] que debía presentarse el lunes 12 de marzo de 2018 a la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia en Sarapiquí con la menor (hecho no controvertido); h) El 12 de marzo de 2018, el amparado se presentó a la Oficina del PANI recurrida con la menor [Nombre 002] y solicitó copia de la resolución PE-PEP-00038-2018 de las 8:20 horas del 9 de marzo de 2018, sin embargo no se la suministraron (hecho no controvertido); h) La resolución de las 10:13 horas del 21 de marzo de 2018, que da curso al amparo fue notificada a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia a las 13:50 horas del 22 de marzo de 2018 (ver actas de notificación); i) El 22 de marzo de 2018 la Representante Legal del Pani, Oficina Local de Sarapiquí puso en conocimiento del Juez Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (materia de Familia) en el que se tramita el proceso de suspensión de patria potestad 18-000052-1343-PE-FA en el que figura como actor [Nombre 001] y como demandada Mayela Tenorio Rivas y adjunto el informe más reciente sobre las personas menores de edad [Nombre 002], Roxinia y [Nombre 004] y sus progenitores (documentación aportada); j) La resolución de la Presidencia ejecutiva del PANI PE-PEP-00038-2018 de las 8:20 horas del 9 de marzo de 2018 fue notificada al recurrente el 23 de marzo de 2018 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento). III.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…) ” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). IV.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Este Tribunal en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, todo lo cual tiene respaldo en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) V.- Sobre las actuaciones del Patronato Nacional de la Infancia. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 19 de diciembre de 2017, el recurrente presentó una denuncia contra María Mayela Tenorio Rivas, madre de las menores de edad amparadas, [Nombre 002] de 9 años de edad, Roxinia Alejandra, de 13 años de edad y [Nombre 004] de 3 años de edad, todas ([Nombre 003]) , ante el Patronato recurrido, por presunto abuso sexual y violencia psicológica. Se abrió el proceso especial de protección bajo expediente No. OLSAR 00016-2017 y el 21 de diciembre 2017, la Oficina Local de Sarapiquí de PANI, con auxilio de la Fuerza Pública de esa localidad, retiró a las niñas del hogar de su madre, y se dispuso que fueran ubicadas en casa de la señora [Nombre 005] madre del recurrente. Se realizó un informe psicológico y valoraciones de primera instancia y el 4 de enero del 2018, la Oficina Local de Sarapiquí recurrida, a las 13:00 horas dictó la medida de cuido provisional y ordenó que las amparadas, permanecieran en el hogar de la señora [Nombre 005] hasta el 4 de julio 2018, además se dictó la medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, esta fue remitida al Juzgado de Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí el 5 de enero

2018. La progenitora de las menores presentó recurso de apelación contra dicha resolución, por escrito fechado 9 de enero de

2018. Al respecto, la Sala aprecia que, de previo a remitir el recurso a la Presidencia Ejecutiva del PANI para su resolución, la Oficina Local de Sarapiquí por resolución de las 9:13 horas del 11 de enero de 2018 dispuso a) reservar el mismo hasta que en el expediente conste el informe ordenado mediante resolución de las 13:00 horas del 4 de enero de 2018 b) señalar fecha para recibir la prueba testimonial ofrecida por la señora Mayela María Tenorio Rivas las 10:30 horas del 16 de enero de

2018. El día de la audiencia señalada, las partes no se presentaron ni tampoco los testigos ofrecidos, por lo que se prescindió de dicha prueba. El Informe de Investigación Ampliada de 30 de enero de 2018, elaborado por la Psicóloga de la Oficina Local de Sarapiquí, fue adjuntado al expediente y posteriormente, por resolución de las 15:30 horas del 6 de febrero de 2018, el expediente fue remitido a la Presidencia Ejecutiva del Pani para la resolución del recurso de apelación. Asimismo, consta en el expediente que por resolución PEPEP-0038-2018 de las 8:20 horas del 9 de marzo de 2018, la Presidenta Ejecutiva del PANI resolvió el recurso de apelación interpuesto por Mayela María Tenorio Rivas, contra la resolución de las 13:00 horas del 4 de enero de 2018 de la Oficina Local del Pani y dispuso acoger el recurso y disponer que las menores regresaran al hogar materno, resolución que fue notificada a la apelante el 9 de marzo de

2018. Ese mismo día la madre de las menores se presentó a la casa de la señora Custodia Vindas, haciéndose acompañar de oficiales de la Fuerza Pública, con el fin de recoger a las menores amparadas, según lo ordenó el Patronato Nacional de la Infancia, pero una de ellas no quiso abordar la radiopatrulla. La señora Vindas fue apercibida por funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia para que se apersonara a la Oficina Local del Pani con la menor [Nombre 002] de 9 años el 12 de marzo de

2018. La Sala tiene por cierto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues la autoridad recurrida no informó al respecto, que en esa fecha, el recurrente se presentó con la niña a dicha Oficina y solicitó copia de la resolución PEPEP-0038-2018 de las 8:20 horas del 9 de marzo de 2018, dictada por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, pero no le fue suministrada. No fue sino hasta el 23 de marzo de 2018 que la autoridad recurrida indica haber notificado la resolución al recurrente y según reporte de envío visible a folio 159 del expediente se remitió al correo electrónico eugenionotifica@hotmail.com . VI. Sobre la infracción al debido proceso del recurrente por la falta de notificación de la resolución PEPEP-0038-2018 de las 8:20 horas del 9 de marzo de 2018, dictada por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. La Sala aprecia que tal y como indica el recurrente, la resolución que declara con lugar el recurso de apelación presentado por la madre de las menores amparadas contra la resolución de la Oficina Local del Pani en Sarapiquí de las 13:00 horas del 4 de enero de 2018 y deja sin efecto la medida de cuido provisional en el hogar de doña [Nombre 005] , madre del recurrente [Nombre 001] , no fue notificada al recurrente, padre de las mismas sino hasta el 23 de marzo de

2018. La Sala tiene por cierto que aunque el recurrente se apersonó el 12 de marzo de 2018 a la Oficina Local del Pani, a fin de llevar a la niña [Nombre 002], y requirió una copia de la misma, ésta no le fue suministrada sino que se le notificó hasta el 23 de marzo de 2018, luego de la notificación de la resolución de curso a los recurridos por lo que se verifica la afectación del derecho de defensa del recurrente, quien tenía derecho de conocer oportunamente la resolución con las razones por las cuales fue dejada sin efecto la medida de cuido provisional que había sido adoptada el 4 de enero de

2018. Lo anterior con el fin de impugnar en la vía jurisdiccional lo resuelto o bien gestionar lo pertinente ante el Juez competente, quien tramita un proceso de suspensión de patria potestad incoado por el recurrente contra la señora Mayela Tenorio Rivas. De allí que la Sala aprecia que el recurso debe ser declarado con lugar únicamente a efectos indemnizatorios por la alegada omisión de notificación de la resolución indicada al recurrente. VII.- En cuanto a los alegatos del recurrente con respecto a la supuesta nulidad de notificaciones durante el procedimiento especial de protección, deberá alegar dichos extremos en la vía ordinaria que corresponda por tratarse de extremos de mera legalidad. Igualmente, no procede en el recurso de amparo analizar el mérito o fondo de lo resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Pani, pues esta Sala se limita a verificar que lo actuado no es abiertamente arbitrario, sino que en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política y las leyes le confieren al Patronato Nacional de la Infancia, la Presidencia Ejecutiva del Patronato, con vista en los informes psicológicos, entrevistas y demás prueba aportada, adoptó la decisión que aquí se impugna. El informe rendido por la Psicóloga de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de 30 de enero de 2018 señala que se recomendó que las personas menores de edad [Nombre 002], Roxinia Alejandra y [Nombre 004], todas de apellidos ([Nombre 003]), retornen al hogar de la progenitora, por cuanto de las consultas vecinales se evidenció que la progenitora es cariñosa, responsable con sus hijas y una buena madre. Aunado a lo anterior, los vecinos, no refieren gritos, ni agresiones o situaciones que se consideren negligentes, ni consumo de drogas o licor y que no son personas problemáticas. Por otra parte, la Sala aprecia que desde el 22 de marzo de 2018 lo resuelto fue informado a la autoridad judicial competente, ante la que se ventila el proceso de suspensión de patria potestad 18-000052-1343-PE-FA en el que figura como actor [Nombre 001] y como demandada Mayela Tenorio Rivas. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales del recurrente o de las amparadas, pues como se dijo, el PANI ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar el interés superior de las menores amparadas. Ahora bien, si el recurrente se encuentra disconforme con lo actuado por el PANI, puede plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso sobre este punto. VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la infracción al debido proceso del recurrente, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PYCMKWOY430I61* PYCMKWOY430I61 EXPEDIENTE N° 18-004338-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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