Sentencia nº 07427 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-005905-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180059050007CO * Exp: 18-005905-0007-CO Res. Nº 2018007427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR CARMEN DOLORES ZELEDÓN FORERO, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 0302540646, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de abril de 2018, la accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca. Explica la amparada que debido a que el “Proyecto: construcción de aceras, rampas y obras complementarias en todo el corredor central de San Pedro” no ha sido concluido, el 8 de junio de 2017 presentó ante el auditor un escrito en el que preguntó lo siguiente: “(…) Se dio la orden de inicio dentro del límite del tiempo de ley? Hay cumplimiento de avance al día de hoy? Hay depósito de garantía que garantice el trabajo total (en caso de abandono de la obra). Los hidrantes fueron colocados convenientemente? O implicarán rompimientos nuevos? Quién es el encargado (a) de fiscalizar? (…)”. De igual modo, el 4 de septiembre y el 9 de octubre de 2017 los vecinos solicitaron una investigación. Aduce que, a la fecha en la que interpone este proceso, no se ha recibido respuesta, omisión que considera contraria a sus derechos fundamentales.

2.- Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018, Jenny Villalobos Fallas, Presidenta del Concejo Municipal de Montes de Oca informa que le corresponde al Alcalde el correcto funcionamiento de la Administración Municipal.

3.- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018, Marcel Soler Rubio, Alcalde Municipal de Montes de Oca explica que el ente municipal no ha lesionado los derechos fundamentales de Carmen Zeledón, en representación del grupo “Ciudadanía por Transparencia. Explica que por oficios D.Alc. 1162-2017 y oficio DPU-DPUUUS-143-2017 se demuestra que la actuación de la Municipalidad se encuentra ajustada a derecho. Asimismo queda demostrado que la Municipalidad brindó respuesta al grupo “Ciudadanía por Transparencia.

4.- Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018, Luis Enrique Montero Méndez, Auditor Municipal, informa que la Auditoría Interna actualmente se encuentra realizando un estudio referente a la Contratación Administrativa Licitación Abreviada 2016-LA-000010-00034-1, proyecto de construcción de aceras, rampas y obras complementarías en todo el corredor central de San Pedro de Montes de Oca. Que sobre éste mismo tema la recurrente presentó documento con solicitud ante el Concejo Municipal. Al grupo de vecinos denominado “Ciudadanía por Transparencia”, se le hizo llegar un informe del caso de las aceras oficios D.Alc. 1162-2017, del Despacho de la Alcaldía y oficio DPU-DPUUUS -143-2017, de la Dirección de Planificación Urbana. Que mediante el oficio de la Auditoría interna AUDI-I-040-2018, se brindó respuesta a la señora Carmen Zeledón.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante lesión a su derecho de petición. Explica la interesada que el 8 de junio de 2017, presentó una solicitud de información ante el Auditor Interno de la Municipal de Montes de Oca, siendo que, a la fecha no ha sido atendida. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 8 de junio de 2017, la accionante presentó al Auditor Interno de la Municipal de Montes de Oca, la siguiente solicitud: “(…) La presente es para solicitar, con fundamento en la Ley de Control Interno, se fiscalice el cronograma de trabajo para ejecución de aceras y obras conexas en los siguientes puntos: - Se dio la orden de inicio dentro del límite del tiempo de ley? - Hay cumplimiento de avance al día de hoy? - Hay depósito de garantía que garantice el trabajo total (en caso de abandono de la obra). - Los hidrantes fueron colocados convenientemente? o implicarán rompimientos nuevos? - Quién es el encargado (a) de fiscalizar? - Si hubiese hallazgos importantes, comunicarlo al Concejo Municipal (…)”. carmenzeledonferrero@hotmail.com (ver documentación). b. El 4 de septiembre de 2017 y el 9 de octubre de 2017 los vecinos de Montes de Oca solicitaron una investigación referente al Proyecto de construcción de aceras ante la Auditoría y el Concejo Municipal de Montes de Oca (ver documentación); c. Por oficio de fecha 25 de abril de 2018, el Auditor Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca remite a la accionante el siguiente oficio: “1. De conformidad con el programa de trabajo de esta Auditoría Interna nos encontramos realizando un estudio de la Contratación Administrativa (Licitación Abreviada 2016LA-000010 proyecto de construcción de aceras, rampas y obras complementarias en todo el corredor central de San Pedro de Montes de Oca. 2- De conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Control Interno, No 8292 del 31 de julio del 2002, los informes de auditoría interna versarán sobre diversos asuntos de su competencia, así como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles responsabilidades para funcionarios, ex funcionarios de la institución y terceros. Cuanto de un estudio se deriven recomendaciones sobre asuntos de responsabilidad y otras materias, la auditoría interna deberá comunicarlas en informes independientes para cada materia. (Informe de R elación de Hechos). 3- El artículo 6 de la Ley General de Control Interno establece lo siguiente: “Artículo 6º— C confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos ”. La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas. “La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo...” 4- La información solicitada por su persona en el oficio antes citado, eventualmente podría ser contemplado en el informe de eventuales responsabilidades administrativas. 5- Por lo anteriormente indicado esta Auditoría Interna se encuentra inhibida a suministrar la información solicitada, hasta tanto no concluyamos el estudio supra citado, debido a que la auditoría interna no puede adelantar criterio sobre las investigaciones que se encuentra realizando, según lo indica la Norma 103 de las Normas Generales de Auditoría para el Sector Público. (R -DC -064-2014) Publicado en La Gaceta No. 184 del 25 de setiembre de 2014 (…) 6- Una vez concluido el estudio estaremos comunicándole lo que a derecho corresponda, con respecto a la información solicitada por su persona… ”. documento comunicado el 25 de abril de 2018 a la interesada (ver documentación); d. Que la resolución de curso de este amparo fue notificada al Alcalde y al Auditor Interino de la Municipalidad de Montes de Oca el 24 de abril de 2018 (ver Sistema Jurídico). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho de petición de la recurrente. La Sala tiene por demostrado que el 8 de junio de 2017, la accionante presentó al Auditor Interno de la Municipal de Montes de Oca, la siguiente solicitud: “(…) La presente es para solicitar, con fundamento en la Ley de Control Interno, se fiscalice el cronograma de trabajo para ejecución de aceras y obras conexas en los siguientes puntos: - Se dio la orden de inicio dentro del límite del tiempo de ley? - Hay cumplimiento de avance al día de hoy? - Hay depósito de garantía que garantice el trabajo total (en caso de abandono de la obra). - Los hidrantes fueron colocados convenientemente? o implicarán rompimientos nuevos? - Quién es el encargado (a) de fiscalizar? - Si hubiese hallazgos importantes, comunicarlo al Concejo Municipal (…)”. carmenzeledonferrero@hotmail.com . Que por oficio de fecha 25 de abril de 2018, el Auditor Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca remite respuesta a la accionante. Que la resolución de curso de este amparo fue notificada al Alcalde y al Auditor Interino de la Municipalidad de Montes de Oca el 24 de abril de

2018. De lo expuesto, la Sala determina la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Se verifica que la petición incoada el 8 de junio de 2017, por la interesada ante el Auditor Interno de la Municipalidad de Montes de Oca, fue atendida el 25 de abril de 2018, sea con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este amparo, efectuada el 24 de abril de

2018. Aunado a lo anterior tenemos que el plazo transcurrido resulta excesivo - superior a los 9 meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. IV.- SOBRE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y EL 9 DE OCTUBRE DE

2017. De los documentos aportados por la persona interesada se comprueba que la respuesta que se echa de menos tiene relación con unas denuncias planteadas ante la Municipalidad de Montes de Oca, y que a la fecha no han sido resueltas. Así las cosas, el reclamo no conforma una petición pura y simple, sino que encuadra más bien como una pretensión para cuya satisfacción la institución recurrida requiere cumplir previamente con un procedimiento administrativo con sus etapas y respeto del principio de legalidad.- Así las cosas, el caso encuadra dentro del derecho a obtener una justicia administrativa pronta y cumplida que esta Sala ha derivado del artículo 41 Constitucional y que a partir de la sentencia de este Tribunal número 2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de Febrero del 2008 se ha reiterado en distintas ocasiones que todos aquellos procedimientos administrativos que presenten retardos indebidos o dilaciones injustificadas por apartarse de los plazos pautados en las leyes generales y sectoriales para su conclusión se delegan a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones dentro de las que no está incluida la situación planteada. Así las cosas el recurso debe declararse sin lugar con el fin de que el interesado acuda a la citada jurisdicción contenciosa para reclamar el supuesto retardo que pueda existir. V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO . Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso por lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a las denuncias planteadas el 4 de septiembre de 2017 y el 9 de octubre de 2017 se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota separada. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso hasta su resolución de fondo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GERVGRRKB3W61* GERVGRRKB3W61 EXPEDIENTE N° 18-005905-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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