Sentencia nº 00124 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 20 de Febrero de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia17-011654-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) EXPEDIENTE: 17-011654-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE: GERARDO RUIN CÉSPEDES DEMANDADO: INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°124-2018-T , al ser las trece horas treinta minutos del día veinte de Febrero del año dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por G.R. C., quien es mayor de edad, divorciado, vecino de Guadalupe, S.J. A. y Notario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000en contra del INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, representado en este asunto por L.F. D.N., quien es mayor de edad, divorciado, Administrador de Negocios, vecino de San Vicente de Moravia, S.J., en su condición de Director Ejecutivo a.i.- RESULTANDO: Que en fecha veintitrés de Noviembre del año dos mil diecisiete, el aquí actor, formula medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: " Por lo hechos expuestos, de previo a interponer la acción de fundo (sic) que requiere mayor elaboración, y siendo que el concurso que expliqué se abre HOY A LAS 2:00 PM. Ruego a su autoridad que para no causarme mayores perjuicios al excluirme de tal procedimiento, ordene la suspensión del mismo inaudita parte, mientras formulo la correspondiente acción y solicitamos a la administración a anular el acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA.". (ver escrito presentado en fecha 23/11/2017).- Por medio de resolución dictada al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de Noviembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal rechazó la medida cautelar peticionada en carácter de provisionalísima, y confirió audiencia a la representación del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal para que se refiriera a la misma (ver resolución del 23/11/2017).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.- CONSIDERANDO: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA...

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