Sentencia nº 00712 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000986-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140009861178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas quince minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO: La actora, en escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado, a realizar el reajuste del salario base y demás rubros salariales de las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95; a reintegrarle las diferencias salariales que correspondan en virtud de la aplicación de las resoluciones y a cancelarle las sumas adeudadas desde su vigencia o, desde el momento que la actora asumió plaza profesional; así como a pagarle diferencias en el aguinaldo, salario escolar, intereses (desde que debieron cancelarse las sumas adeudadas hasta su efectivo pago) y ambas costas del proceso. La representación del demandado contestó la acción en el memorial de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce y opuso la excepción de falta de derecho. El representante estatal apeló lo resuelto y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, resolvió: “No se notan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión a ninguna de las partes. Se rechaza el recurso de apelación formulado por la entidad Estatal y se confirma la resolución impugnada...” ( S ic). El representante del accionado formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO: En el libelo inicial, la actora dijo laborar para el Ministerio de Gobernación y Policía en la Dirección General de Migración y Extranjería ocupando el puesto de Profesional en Servicio Civil 1b, por lo que solicita: el reajuste del salario base y demás rubros salariales que correspondan a la luz de las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95 (formula de reajuste que alega desaplicó la Dirección General de Servicio Civil a partir del 2° semestre de año 1993); la cancelación de las diferencias salariales correspondientes en virtud de la aplicación de tales resoluciones y las sumas adeudadas desde su vigencia o, desde el momento que la actora asumió plaza profesional; el pago de diferencias por concepto de aguinaldo producto de las sumas reclamada, así como los intereses sobre todas las sumas adeudadas desde la fecha en que debieron ser canceladas hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción. La representación estatal contestó negativamente señalando que la actora fue nombrada en un puesto profesional en la Dirección General de Migración y Extranjería hasta el 1° de diciembre de 2012 y opuso la excepción de falta de derecho. El juzgado acogió la defensa opuesta, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y resolvió el asunto sin especial condena en costas, por estimar que la vencida litigó de buena fe. La representación estatal apeló lo resuelto y el Tribunal lo confirmó. AGRAVIOS: Ante la Sala, el personero estatal protesta que se haya exonerado a la actora del pago de costas de forma infundada. Reprocha el siguiente argumento del ad-quem “esta cámara ha resuelto una gran cantidad de este tipo de procesos en los cuales las personas trabajadoras instan un proceso judicial ante la existencia de un derecho subjetivo que cada uno de los reclamantes considera tener a su favor, y como fue bien fundamentado por la señora Jueza de instancia, la actora requería de un pronunciamiento judicial con la finalidad de determinar si ella efectivamente tenía derecho o no a esas diferencias salariales; como quedó demostrado, la jueza a quo, determina que doña Ester Núñez, no tenía derecho al reclamo formulado, pero para ello fue necesario la formulación de una demanda que generara eficacia de cosa juzgada material…”. Refiere que tal exoneración ha sido desautorizada por reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se condenó al pago de costas a los actores que se demostró fueron nombrados en un puesto profesional con posterioridad al 4 de mayo de 1994, por haber presentado su demanda pese a que en el voto 1288-2010 claramente se estableció, que solo quedaban protegidos los derechos de quienes ocuparon un puesto profesional con anterioridad a aquella data, y quedaban excluidos quienes hayan sido nombrados con posterioridad. Extraña se haya entendido que existió buena fe para litigar como justificante de la exoneración. Alega que la aplicación de la regla de la condenatoria en costas contenida en el artículo 221 del Código Procesal Civil, no deja lugar a dudas, por el manifiesto conocimiento de la actora del voto 1288-2010, que la excluía expresamente como beneficiaria del derecho reclamado, por lo que su decisión de demandar la ubica indiscutiblemente dentro de la figura del litigante temerario. Hace referencia a sentencias de este órgano dictadas en asuntos similares al presente, en las cuales se ha condenado en costas a la parte actora. Con esos argumentos solicita revocar lo que viene dispuesto en ese concreto aspecto. El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. Por su parte, el numeral 495 siguiente dispone que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Además, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, expresamente se indica que quienes juzgan fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según les dicte su conciencia. A la luz de lo dispuesto en el artículo 452 de ese cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil se ocupan, de manera general, de dicho tema. El primero contempla la regla de que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Y, el numeral 222 establece la potestad para el juzgador de eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, en los siguientes supuestos: cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. De ese elenco normativo se desprende que la regla es condenar en costas a la parte vencida, teniendo quien administra justicia , la facultad de exonerar de tales gastos cuando se esté en presencia de alguna de las referidas hipótesis, entre las que se encuentra el haber litigado con evidente buena fe. Sobre el tema, en nuestra resolución número 689 de las 9:30 horas del 14 de julio del año 2000 se acotó: “… la buena fe procesal implica la convicción de la parte, de que su pretensión es legítima y de que, el derecho reclamado en juicio, sin duda, le corresponde”. No se comparte el criterio de las instancias precedentes, en el sentido de que cuando una persona trabajadora incoa un proceso judicial ante la existencia de un derecho subjetivo que considera tener a su favor, y una vez se determine que no tenía derecho al reclamo formulado, se le deba tener como litigante de buena fue, por considerarse que requería de un pronunciamiento judicial que genere eficacia de cosa juzgada material para determinar si efectivamente se tiene derecho o no a lo pretendido, por cuanto como se ha sostenido, la buena fe procesal implica la convicción de la parte, de que su pretensión es legítima y de que, el derecho reclamado en juicio, sin duda, le corresponde, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa. La accionante en el libelo de demanda no sustentó sus pretensiones en el voto 1288-10 de este despacho judicial, pero en el escrito de fecha 14 de octubre de 2014 (imágenes 134 a 136 del expediente virtual del juzgado en formato PDF) se manifestó conocedora del contenido de esa resolución de las 10:00 del 16 de setiembre de 2010, que en lo de interés, consideró: “La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría (profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89 (…). En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera. Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89” (no subrayado en el original). Como se colige de dicho texto, las únicas personas que pudieron verse impulsadas a demandar de buena fe, a la luz de tal pronunciamiento, fueron aquellas que ocuparon cargos de índole profesional antes del 4 de mayo de 1994, tal y como se sostiene en la impugnación planteada ante la Sala. De la resolución en cuestión se infiere sin ninguna duda que las personas servidoras nombradas como profesionales después de esa data (como sucedió con la actora) quedaron excluidas. En este asunto es un hecho no controvertido que la accionante fue nombrada en un puesto profesional en la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública hasta el 1° de diciembre de

2012. Por consiguiente, el proceder de la accionante al demandar al Estado con base en aquellas resoluciones de la Dirección de Servicio Civil y teniendo conocimiento del referido voto, que más bien le negaba de forma clara y manifiesta el derecho a las diferencias salariales pretendidas, de ninguna manera puede considerarse como un actuar de buena fe, para eximir a esa parte de la condena en costas. De acuerdo con las consideraciones precedentes se debe acoger el recurso incoado. En consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto se dictó sin especial pronunciamiento en costas. En su lugar, debe condenarse a la parte actora (vencida) a pagar ambas costas del proceso. Las personales se fijarán en la suma prudencial de trescientos mil colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable (doctrina del artículo 495 del Código de Trabajo). POR TANTO : Se revoca la sentencia impugnada en cuanto se dictó sin especial pronunciamiento en costas. En su lugar, se condena a la parte actora a pagar ambas costas del proceso, fijando las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000712 OVENEGAS/jjmb.- 2 EXP: 14-000986-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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