Sentencia nº 08239 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006674-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180066740007CO * Exp: 18-006674-0007-CO Res. Nº 2018008239 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho . R ecurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006674-0007-CO, interpuesto por VINICIO CASTILLO SERRANO, carnet abogado/a 2771, a favor de LUCAS EVANGELISTA DUARTES DUARTES, cédula de identidad 0501220578, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:22 horas del 30 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Manifiesta, que el amparado es una persona adulta mayor y que el monto de la jubilación le es depositado en una cuenta a su nombre, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Además, en ocasiones sus hijos le hacen transferencias bancarias a dicha cuenta. No obstante, recientemente, la entidad bancaria recurrida procedió a cerrar su cuenta de ahorros, en forma arbitraria, sin seguir el debido proceso ni advertirle o comunicarle las razones. Por ende, acusa que el tutelado no ha recibido su pensión. Estima lesionados los derechos fundamentales del amparado y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Informa bajo juramento Giovanni Moreira Arias, en su condición de Apoderado General Judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que según lo indicado por Randall Hernández Hidalgo, Subgerente de BP Total Catedral, al amparado se le siguió el debido proceso y se le notificó el oficio BPTC-AIVI-757-2018, de fecha 6 de abril de 2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 18, del la Ley 8204, en la Política 27, y el artículo 55, del Manual de Cumplimiento Corporativo, en relación con el tema de confidencialidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en forma intempestiva, el Banco recurrido procedió a cerrar la cuenta bancaria del amparado, quien es una persona adulta mayor y es allí, donde se le deposita la pensión. Considera lesionado el derecho a la defensa. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Mediante oficio BPTC-AM-757-2018, del 6 de abril de 2018, el Gerente del BO Total Catedral, le comunicó al amparado, la conclusión de la relación comercial, basado en las directrices internas del Banco referente a la Ley 8204, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo" II.- Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616, del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 -criterio reiterado en la Sentencia N° 2011-15121-, señaló la Sala que: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” V.- Caso concreto. Del análisis del informe rendido por el representante del Banco recurrido, se desprende que la institución bancaria comunicó al tutelado el motivo del cierre de su cuenta bancaria, pues se sospechó que los fondos provienen de actividades ilegales. En consecuencia, el cierre de la cuenta bancaria no es intempestivo y sí fue justificado. Ergo, determinar si existen razones de orden legal que obliguen al Banco a prestar el servicio en el segmento de mercado del que se retira y, por consiguiente, los derechos que de ahí puedan derivarse, son una cuestión de legalidad que esta Sala no puede revisar. En consecuencia, el recurso es inadmisible. VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Mauricio Chacón J. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0473ENGVMWUK61* 0473ENGVMWUK61 EXPEDIENTE N° 18-006674-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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