Sentencia nº 08222 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180065140007CO * Exp: 18-006514-0007-CO Res. Nº 2018008222 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-006514-0007-CO, interpuesto por GAVRIDGE DANILO JOSÉ PÉREZ PORRAS, cédula de identidad 0401330976, a favor de FUENTE DE PROSPERIDAD C.R., S.A., cédula jurídica 3101471535, contra el BANCO DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:38 horas del 27 de abril de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo, contra el BANCO DE COSTA RICA, a favor de FUENTE DE PROSPERIDAD C.R., S.A, y manifiesta que, el 9 de octubre de 2017 se le notificó a la amparada una carta en la que se comunicó el deseo del banco de cerrar sus cuentas. En aquel momento, se informó que el cierre se hacía “conforme resulta de la resolución emitida según acuerdo de la Administración del Banco”, a lo que su representada se opuso porque dicha manifestación no constituía una fundamentación, como tampoco el resto de afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y descripción de hechos que había en la referida comunicación. Así también, porque tenía el legítimo derecho de saber cuál era el motivo del cierre. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, la Gerente Regional Corporativa Oeste le comunicó a la amparada una nota en la que estableció que “(…) el criterio tomado en cuenta para proceder con el cierre es que el Banco dentro de sus Disposiciones Administrativas para la aplicación de la Política Conozca a su cliente como clientes no aceptables a los casinos (decisión que es de su absoluta deferencia (…)” y que hubo compras de materiales para casino, que podría haber ilegitimidad en los fondos. Esto, sin referirse a legitimación alguna, sin aclarar las razones de lo dicho y brindándose una razón distinta a la dada en un primer momento para cerrar las cuentas. Finalmente, el 24 de abril pasado, las autoridades recurridas le notificaron a la amparada una carta en la que manifestaron otras razones diversas hasta las ahora expuestas, sean “efectos generalizados” y “estimaciones igualmente genéricas”, en razón de la actividad de casino que tiene su representante y se agregó que por los costos que dicha actividad puede tener para el banco recurrido. En esta última oportunidad, se le otorgó un plazo de tres días hábiles o se procedería con el cierre definitivo de sus cuentas corrientes. Alega que, indistintamente del motivo que sea el verdadero, el punto es que no se ha fundamentado ninguno, lo que deja a su representada en indefensión. Agrega que, del estudio de las actuaciones de la entidad financiera recurrida en el expediente respectivo (que se encuentra incompleto), concluyó que, además de no haberse conocido los recursos de alzada interpuestos ante el banco, el deseo de cerrar sus cuentas responde a un sentido subjetivo, a que se trata de una actividad de casino y sólo por ese hecho se deben presumir actos delictivos. Considera que esa circunstancia es, incluso, discriminatoria pues su poderdante ha sido cliente del recurrido por más de 10 años, sin problema alguno. Reitera que en este momento no se tiene claridad en cuál es el motivo de cierre real que tiene el banco recurrido de las cuentas corrientes de la amparada, el cual debe estar debidamente, fundamentado en elementos objetivos derivados de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 16:27 horas del 27 de abril de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 9 de mayo de 2018, Carlos Bolaños Azofeifa, Gerente de Negocios de Banca y Evelyn Aguilar Corrales, Gerente Corporativo Banco Oeste, ambos del Banco de Costa Rica, informan que, en el presente caso debe considerarse las condiciones especiales de la prestación comercial que brinda el banco a sus clientes, que es el servicio de cuenta corriente bancaria, que se estila como un “servicio comercial de interés general” el cual no es propiamente un servicio público. Indican que de acuerdo con el correo del 27 de septiembre de 2017, remitido por el Gerente de Cumplimiento del Banco recurrido, recibieron instrucciones para proceder con el cierre de las cuentas del cliente. Indica que deben tomar en cuenta:

1.- las disposiciones administrativas para la aplicación de la política conozca a su cliente (DISP-GCU-CRE 95-09-15) en su aparte No. 3 "Clasificación de clientes según su nivel de riesgo" inciso a) clientes no aceptables, señala "los casinos" como clientes no aceptables. El oficio Sugef 4018-2016 no hace la advertencia que están operando este tipo de clientes contrario a la política aprobada. 2 Las recomendaciones No. 22 y 28 de GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) en conjunto con los lineamientos de la SUGEF No. 1318-2017, establecen tipologías que advierten los altos riesgos relacionados con este tipo de clientes. 3- Estos clientes figuran dentro de la nueva normativa dentro de la categoría de APNFD (Actividades y Profesiones no financieras designadas), lo cual indica que estos clientes deben estar sujetos a un régimen de debida diligencia reforzada.

4. Por la relación del casino-banco-banca corresponsal, los corresponsales bancarios han mostrado cierto recelo con el caso expuesto, circunstancia que hace necesario valorar la continuidad del cliente. De allí que se procedió a remitir la carta del 09 de octubre de 2017 al recurrente, representante legal de Fuente de la Prosperidad S.A. Señala que, se han recibido diferentes gestiones por escrito por parte del cliente apelando la decisión del cierre de cuentas, con el propósito de evitar el cierre de las mismas, dichas circunstancias han tomado más de seis meses y han retrasado el cierre de las cuentas. Indica que, el 22 de noviembre de 2017 se remitió una nota a la Sociedad amparada, en la cual se exponía una ampliación del fundamento del cierre de las cuentas del cliente basado en la alerta del área de Cumplimiento del Banco, emitida por la señora Netzi Rivas, que indica: “Si bien el cliente indica que tiene implementado un plan para atención de los aspectos relacionados con la Ley 8204, el criterio tomado en cuenta para proceder con el cierre es que el Banco, por apetito de riesgo (decisión que es de su absoluta deferencia), considera como clientes no aceptables los casinos, según se establece en la Disposición Administrativa para la aplicación de la Política Conozca a su Cliente. En forma adicional, los corresponsales bancarios internacionales, conocedores de esta política han objetado la actividad permitida por medio del BCR utilizando las cuentas de los corresponsales, situación que hemos verificado se ha producido con la cuenta en dólares 001-0257937-5, que ha enviado las siguientes transacciones internacionales para la compra de equipo de materiales para casinos: (…) La actividad de los casinos, en vista de sus características es una actividad comercial de alto riesgo en temas de legitimación de capitales, si bien como indica el Sr. Zango Afilgram su casino ha aportado documentalmente sus políticas, el Banco tiene la potestad de decidir cuáles actividades de riesgo acepta y cuáles considera no aceptar como en estos casos. El riesgo de la actividad es independiente a su legitimidad por ello la actividad es legal como bien lo indica el cliente, pero ello no le resta su nivel de exposición al riesgo de legitimación." Manifiesta que, el 24 de abril de 2018, la Gerencia Corporativa Oeste del Banco recurrido, envió una nota al recurrente, indicándole nuevamente, el motivo por el cual se llevaría a cabo el cierre de las cuentas. Explica que, el cierre de la cuenta está fundado en el ejercicio de una potestad facultativa del Banco como institución financiera estatal, que se encuentra prevista legalmente en el Código de Comercio y basado en ello la Administración tomó la decisión de cierre de aquellas cuentas cuya actividad resulta riesgosa como lo es la actividad de casino. Considera que el recurso es inadmisible pues la recurrente es una persona jurídica que no está cubierta por la jurisdicción constitucional y que en el presente caso no se demuestra la lesión a algún derecho fundamental de la sociedad, que se dedica a la explotación de casinos. Indica que la amparada solicitó una medida cautelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, ajo el número 17-011731-1027-CA la cual fue rechazada en resolución 64-2018 por no demostrar el posible daño alegado. Manifiesta que los planteamientos de la recurrente deben dirimirse en la vía común por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente acusa que la Gerencia Corporativa del Banco recurrido el 24 de abril de 2018 le notificó a la sociedad amparada el cierre de sus cuentas corrientes. Indica que desde el 9 de octubre de 2017 se le notificó la intención de cerrar las cuentas, pero la fundamentación no es clara ni suficiente. Además considera que la actuación es discriminatoria contra la amparada por tratarse de actividad de casino y sólo por ese hecho se deben presumir actos delictivos. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 9 de octubre de 2017, la Gerente Regional Corporativo Oeste notificó a la amparada el cierre de las cuentas corrientes de la amparada y le indica ampliamente los motivos y fundamento legal de dicha decisión (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b) El 22 de noviembre de 2017, la Gerente Regional Corporativo Oeste del Banco recurrido contestó el oficio presentado el 12 de octubre de 2017 ante la Gerencia General del Banco denominado recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, en el que se indican razones adicionales para mantener el criterio de cierre de cuentas corrientes de la amparada (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c) El 24 de abril de 2018, la Gerencia Corporativa Oeste del Banco recurrido, le comunicó el cierre de las cuentas de la amparada, actuación que está fundada en el ejercicio de una potestad facultativa del Banco, prevista en el Código de Comercio. La Administración tomó la decisión de cierre de aquellas cuentas, pues la actividad resulta riesgosa (actividad de los casinos (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento). III.- SOBRE EL FONDO: Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre d cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente -ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556-. En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 -criterio reiterado en la sentencia 2011-15121-, señaló la Sala que: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” IV.- EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por el recurrido y la documentación aportada al expediente se desprende que a la sociedad amparada desde el 9 de octubre de 2017 el Banco le comunicó los motivos por los cuales el banco decidió cerrar sus cuentas corrientes. Lo anterior, con fundamento en la potestad prevista en el artículo 616 del Código de Comercio. El recurrente se opuso mediante un escrito presentado el 12 de octubre de 2017, dirigido a la Gerencia General del Banco y el 22 de noviembre de 2017, y se ampliaron los fundamentos de dicha decisión, indicando que las Disposiciones Administrativas para la Aplicación de la Política Conozca a su cliente considera como clientes no aceptables los casinos. En atención de que la actividad comercial es considerada de alto riesgo en temas de legitimación de capitales. Asimismo le indicó que si bien la actividad es legal, ello no le resta su nivel de exposición al riesgo de legitimación. Finalmente, el 24 de abril de 2018 se le informó al recurrente, con respecto a su escrito de 16 de abril de 2018 que la decisión de cierre de las cuentas se mantiene y que por tratarse de una decisión comercial y no un acto administrativo, carece de recurso. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales de la Sociedad amparada, pues es claro que el recurrido indicó al representante de la sociedad amparada ampliamente los motivos por los cuales procedía al cierre de las cuentas corrientes, en las notas que se han tenido a la vista. En cuanto a la alegada discriminación sufrida por la amparada, pues alega el recurrente que se presume que su representada realiza actos ilegales, por dedicarse a la actividad de casinos, estima la Sala que no se acredita, pues según lo indicado en la nota GNBCO-04-001-18 de 24 de abril de 2018 existen razones objetivas que indican que la actividad comercial a la que se dedica la amparada -explotación de casinos-, aunque es legal, está expuesta a un elevado riesgo por legitimación de capitales, que obliga a la institución financiera a estructurar medidas específicas de control y monitoreo, lo que genera costos importantes para el banco. De allí que estima la Sala que sí existen razones objetivas, oportunamente comunicadas a la sociedad amparada, por las cuales el Banco tomó la decisión impugnada, por lo que no se verifica lesión a sus derechos fundamentales, en los términos indicados por esta Sala en su jurisprudencia. En cuanto al mérito de lo resuelto, no procede su cuestionamiento en la vía de amparo por lo que el recurrente podrá, si a bien lo tiene, acudir a la vía ordinaria correspondiente en resguardo de los derechos que considera lesionados. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Mauricio Chacón J. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SE58MWTCYXI61* SE58MWTCYXI61 EXPEDIENTE N° 18-006514-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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