Sentencia nº 08084 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-007639-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180076390007CO * EXPEDIENTE N° 18-007639-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018008084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por YASET PAOLA HERNÁNDEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0207180090 , contra 3M GLOBAL SERVICE. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 13:55 horas del 18 de mayo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra 3M GLOBAL SERVICE, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra disconforme porque el jueves 10 mayo del año en curso le presentaron una foto de su perfil de redes sociales, que es privado, evidenciando que estaban sacando fotos de su perfil de redes sociales e invadiendo su privacidad sin su consentimiento. Aunado a ello, acusa que encontrándose laborando en la empresa, su jefe inmediato la llamó para hablar de las fotografías que habían sido obtenidas de forma ilícita de su perfil y, luego de indicarle que dichas imágenes habían conseguidas por el Departamento de Seguridad, le comunicó que había sido despedida sin responsabilidad patronal, causándole así un daño irreversible, además de atentar contra la moral y su derecho a la intimidad, que le fue violentado arbitrariamente. Invoca quebrantado su derecho a la intimidad, su derecho a no ser inquietada ni perseguida por manifestar sus opiniones y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones establecidos en artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los numerales 5 y 8 inciso g), de la 5 declaración de los derechos y deberes del hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- SOBRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES EN EL CONTEXTO DE LAS REDES SOCIALES . Visto el reclamo de la parte recurrente, se impone mencionar que en la sentencia N° 2017006686 de las 09:15 horas del 12 de mayo de 2017, al conocer de un reclamo similar al que aquí se conoce, la Sala declaró lo siguiente: “SOBRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Para el análisis de este caso conviene tener presente lo dispuesto por la Sala respecto al derecho a la intimidad tutelado por el artículo 24, de la Constitución Política. En la sentencia número 2009-03873 de las dieciséis horas con treinta y siete minutos del diez de marzo de dos mil nueve, indicó: ‘…El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política, implica un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos, tal y como lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Sala. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede perturbarla moralmente, por afectar su pudor y su recato, a menos que, esa misma persona, consienta ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también, puede llegar a serlo aquello que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados en ese ámbito. De esta manera, los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, ‘[…]

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.’ Por otra parte, este Tribunal, mediante sentencia número 2002-05400 de 10:46 horas de 31 de mayo de 2002, y, específicamente, en lo que respecta a las comunicaciones, y en lo que aquí interesa, sostuvo: ‘[…] no se desprende de la prueba documental aportada que exista en el presente asunto, la escucha telefónica que alega la amparada, pues únicamente existe la recolección y registro de sus llamadas telefónicas, sin que en ningún momento la recurrida se imponga del contenido del mismo, por lo que dicha inconformidad deberá ser alegada ante la autoridad recurrida o bien en la jurisdicción ordinaria, como se expreso (sic) en el considerando anterior (en similar sentido, ver las resoluciones número 3195-95 de las quince horas doce minutos del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco y 7239-98 de las diez horas quince minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho). […]’ (El destacado se agregó). Entonces, es claro que, en este caso, el hecho de que el Sr. (…) aportara, en una denuncia formulada, ante el Tribunal de la Inspección Judicial, un registro de las llamadas entrantes y salientes del número telefónico del cual él era abonado en nada vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes, pues esta es una facultad de la cual gozaba el denunciante como particular que él es. En tal sentido, al permitir el (…) que se pudieran revisar las llamadas entrantes y salientes de su número telefónico se elimina toda injerencia por parte del Estado en la esfera privada de persona alguna, pues existe, en este asunto en concreto, un consentimiento expreso por parte del derechohabiente, de forma tal que la autoridad recurrida no se está imponiendo, sin autorización, del contenido de los registros de llamadas. Además, evidentemente, al no tratarse de escuchas de llamadas, tampoco el Estado intervino, propiamente, las comunicaciones entre los recurrentes.’ IV.-SOBRE EL ACCESO A FACEBOOK Y A LA PÁGINA WEB DEL RECURRENTE, COMO PARTE DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS. Reclama el petente que el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, tomó información suya; contenida tanto en su página de Facebook, como en la página web cefoli.milaulas.com. Considera que se descargaron fotos y videos en donde se muestran —a su criterio— algunas actividades de su vida personal y laboral, las cuales califica como información privada y sensible. No obstante las consideraciones del recurrente, sobre el particular ha tenido por acreditado esta Sala, que en efecto ante una denuncia verbal recibida por las autoridades del Banco accionado, éste procedió a conformar el Órgano Director Disciplinario del Procedimiento Administrativo para la investigación y determinación la verdad real de los hechos denunciados en su contra y establecer la eventual falta y responsabilidad laboral, civil y administrativa, en que pudo haber incurrido el petente, al encontrarse administrado en Facebook el perfil denominada ‘Centro de Capacitación de Liderazgo’, así como la página web denominada cefoli.milaulas.com, en las cuales publicaba material propio de Banco accionado. Igualmente se comprobó que mediante resolución de las 14:00 horas del 8 de febrero de 2017, ese Órgano Director ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, por cuanto estimó que la conducta acusada, era violatorias de las políticas internas del Banco, así como del Contrato de Dedicación Exclusiva firmado por el propio recurrente. Cabe señala (sic) sobre el particular, que luego del análisis de las pruebas aportados a los autos, esta Sala logró comprobar, que si bien es cierto dentro del expediente administrativo correspondiente, se adjuntan varias de las imágenes relacionadas con las páginas referidas, lo cierto es que no logra constatar, que se haya utilización de alguna información sensible para el petente, como éste lo reclama. En este sentido, queda claro si bien la propia autoridad recurrida señaló que el petente administraba dos cuentas en Facebook, sean una a título personal y la otra denominada ‘Centro de Capacitación de Liderazgo’, lo cierto es que lo datos tomados en cuenta para la investigación y apertura del procedimiento en cuestión, fueron los que se encontraban en la página de Facebook con el perfil llamada ‘Centro de Capacitación de Liderazgo’, en la cual el recurrente aparece como su administrador. Y según se informa a esta Sala, es en dicho perfil donde el recurrente procedía a subir información atinente al banco accionado y donde presuntamente éste ofrecía servicios de capacitación a nivel nacional . Agrega la autoridad accionada que como respaldo del trabajo que ofrecía éste en dicha perfil, el petente subía fotos y videos de capacitaciones y actividades dadas por el Banco accionado, en lugares -que según señala los recurridos- eran pagados por el propio Banco o hasta en las mismas instalaciones de ese institución, videos en los cuales el recurrente podía verse con el gafete y porta carne de identificación de la institución, con vestimenta que identifica al Banco con su logo. Agregan las autoridades recurridas que incluso aparecen conversaciones que se subieron a dicho perfil, vinculadas con casos y ejemplos de la misma institución. La situación descrita es precisamente la que se describe, con claridad en la resolución que se impugna, de apertura del procedimiento disciplinario de las 14:00 horas del 8 de febrero de este año, en la cual se enuncia lo siguiente: ‘La fotografía del perfil de la cuenta de Facebook corresponde al señor Eladio Montero Rojas, En la Información de contacto se visualiza el número de teléfono: 25500877 (número de teléfono directo asignado por el Banco a la estación de trabajo en donde se ubica el Sr. Montero R.). La cuenta de Facebook muestra como correo electrónico de contacto: emontero1995@hotmail.com. En el apartado de ‘Más información’ de dicha cuenta de Facebook se indica: Mejores Prácticas para el Desarrollo del Talento Humano. (…) Se visualiza en tres de los videos mencionados anteriormente, funcionarios del Banco recibiendo una capacitación brindada en el Centro de Capacitación Juan XXIII. Dicha capacitación es brindada por don Eladio Montero Rojas. Uno de los videos correspondientes al taller de Inteligencia Emocional, muestra un comentario que realiza El Centro de Formación en Liderazgo, indicando que: ‘Estos talleres se imparten en todo el país’. El video de (duración) titulado ‘Inteligencia Emocional’, corresponde a una capacitación brindada por el Sr. Eladio Montero Rojas al área de Cobro Institucional, con la participación de la Licda. Estefany Aguilar, jefe de esta dependencia. En este video, entre otras cosas, se muestra la participación de la Lcda. Aguilar, en donde realiza el siguiente comentario ‘Y tras de eso expuse yo el miércoles, voy a una reunión con don Gerardo y dice que el banco depende de nosotros, de cobros, o sea de cobro depende, tenemos dos indicadores...’ Se visualiza en un video a funcionarios del Banco recibiendo una capacitación titulada; ‘Taller de Liderazgo Motivacional’, brindada en la Sala de Capital Humano del Banco. Dicha capacitación es brindada por el Sr. Eladio Montero Rojas. En esta misma un funcionario expone ejemplos relacionados a la temática de la capacitación, indicando que corresponden a excompañeros de la Institución. El funcionario Eladio Montero R., menciona en dos de las grabaciones citadas que se encuentra ‘trasmitiendo en vivo’. Igualmente, en cuanto a la página web denominada cefoli.milaulas.com, la resolución indicada refiere que dicha página si existe y que en ella se detallan tanto los datos de correo y número de celular personal del funcionario, así como se visualizan videos por medio de los cuales se ofrece la página a disposición del público en general. Sin que se constata de lo señalado, que la recurrida haya utilizado utilizada información sensible sobre el recurrente, y por ello no se constata que se haya vulnerado de manera alguna, el fuero de protección de su vida privada tutelado por el artículo 24 de la Constitución Política ”. (El resaltado y subrayado no es del original). II.- ACERCA DEL CASO CONCRETO. En la especie, una vez analizada la prueba que adjunta la recurrente, se constata que las fotografías que aporta a los autos no contienen imágenes suyas, sino instantáneas del monitor de una computadora con información empresarial, y la carta fechada el 10 de mayo de 2018, que corre agregada en la página 6 del archivo electrónico de este amparo, dispone lo siguiente: “En fecha 3 de Mayo del 2018 usted publicó en sus redes sociales, específicamente en su cuenta personal de Instagram las dos fotos adjuntas en perjuicio de las labores encomendadas por su patrono. Una no es legible la información que aparece en pantalla, pero en la otra sí. En la fotografía sale información de nombres de clientes que nos proveen Point of Sale (POS) Data. Específicamente, nombre del cliente, número de lote de información, número de clientes finales del sell-out, fecha de remisión de la información, nivel de prioridad de la información y persona encargada de la data. Dicha información es confidencial, de acuerdo a Contratos de Transmisión de Datos de Venta con clientes, los cuales tienen cláusula de confidencialidad sobre dicha información y el hecho de que tales clientes nos proveen de POS Data. Con base en lo anterior y en virtud de los artículos 81 y 71 del Código de Trabajo la empresa procede con su despido sin responsabilidad patronal por divulgación de información secreta de la compañía, lo cual nos puede causar perjuicio ”. Con vista en esta información y el precedente sentado en el voto N° 2017006686, es más que evidente que los alegatos de la recurrente acerca de una presunta violación del derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones carecen de todo fundamento y deben ser rechazados sin mayores consideraciones. En consecuencia, el amparo es improcedente y así se declara. III.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL DA RAZONES DIFERENTES. En el sub lite, si bien considero que este asunto debe rechazarse, ello es así toda vez que, en el fondo, obedece a un conflicto laboral entre la tutelada y la empresa privada para la que trabajó. En este sentido, determinar la procedencia o no del despido aludido es un tema que debe ser planteado y dirimido en la jurisdicción ordinaria, sede en la cual también se expondrán los reclamos atinentes a la obtención de las fotografías aludidas. En mérito de lo expuesto, el suscrito estimo inadmisible este amparo. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Mauricio Chacón J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6TBBS5JAUQQ61* 6TBBS5JAUQQ61 EXPEDIENTE N° 18-007639-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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