Sentencia nº 00084 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 5 de Abril de 2018
| Ponente | Esteban Amador Garita |
| Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2018 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José |
| Número de Referencia | 14-000038-0915-TP |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de apelación |
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2018-0084 Expediente: 14-000038-0915-TP (1) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las nueve horas cuarenta minutos, del cinco de abril de dos mil dieciocho.- Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve, R. los Jueces de apelación A.G. y C.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Único motivo de apelación. Insuficiente fundamentación en perjuicio del joven sentenciado. El licenciado D. M.E., defensor público de [Nombre 001]., señala que en este asunto el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de San José, mediante resolución 880-2018 de las 9:28 horas del 9 de marzo de 2018, determinó que el sentenciado [Nombre 001]. incumplió injustificadamente las sanciones no privativas de libertad (Libertad asistida por tres años y órdenes de orientación y supervisión por dos años), por lo cual ordenó el cumplimiento de la sanción de internamiento en centro especializado por el plazo de un año, rechazando a la vez, rebajar al menos tres meses de privación de libertad, por haber cumplido dicho joven con once meses de la libertad asistida. Alega que la juzgadora niega dicho rebajo, bajo el argumento de que ello es contrario al principio de legalidad, lo cual no es de recibo, por cuanto deja de lado toda valoración en torno a los principios, objetivos y fines que persigue la legislación penal juvenil, y que a su vez se encuentran previstos en una norma legal. Reclama que la juzgadora es omisa en valorar las amplias atribuciones que le concede la legislación penal juvenil para modificar, sustituir o incluso cesar la sanción penal juvenil para garantizar el cumplimiento de sus fines, según lo dispone el artículo 136 inciso e) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. De igual manera omite valorar la determinación del monto de la sanción privativa de libertad en función del artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil al considerar el quantum fijado en el momento en que se dictó la sentencia condenatoria corresponde a un espacio de tiempo específico en la vida del joven, con condiciones y circunstancias muy variadas a las que el joven presenta en la actualidad, aspectos que tienen relación directa con el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta. Agrega que la juzgadora en su resolución pretende realizar una equiparación de lo solicitado con el descuento de la sanción, citando incluso el artículo 55 del Código Penal, aspecto que es totalmente erróneo pues lo que se está solicitando es el reconocimiento proporcional del cumplimiento de una parte de la sanción impuesta y no un descuento de la misma, aspecto que conlleva un análisis totalmente distinto al realizado por la juzgadora. Solicita se declare con lugar el motivo de apelación, se anule la resolución venida en alzada, ordenando el reenvío para nueva sustanciación. o bien por razones de economía y celeridad procesal se reconozca de manera proporcional el cumplimiento de una parte de la sanción privativa de libertad en virtud del período de 11 meses de cumplimiento de la sanción alternativa (Ver folios 86 al 88 del legajo de incidente 440-18-I agregado al expediente principal). Posición del Ministerio Público: El licenciado I.S.H., representante del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el motivo de apelación, ya que el rechazo del rebajo de tres meses de internamiento en centro especializado, se ajusta a derecho, ya que no debe confundirse la naturaleza de las sanciones, las cuales no se pueden mezclar. La sanción ambulatoria tiene como objetivo fundamental fomentar y fijar acciones sociales necesarias que le permitan al joven o adolescente su permanente desarrollo personal, así como la reinserción a su familia y a la sociedad, y más que esto, fomentar, en atención a sus condiciones, una responsabilidad personalísima que, el mismo logre adecuar en libertad, no sujeto a una coacción, que de paso, permite menos exigencia para esta pretensión particular. En el caso concreto no es procedente otorgar la rebaja pretendida, ya que como es debidamente analizado en la resolución impugnada, lo cumplido por el joven sentenciado es mínimo, al punto que no se ha construido un proyecto de vida alternativo, al mes de marzo del año 2018 el joven no contaba con trabajo estable, se encuentra involucrado en un proceso penal por el cual descuenta prisión preventiva y a lo largo del tiempo se reflejó un desinterés por cumplir las diferentes sanciones. La modificación o reducción del tiempo de privación de libertad debe hacerse atendiendo al avance que presente el sentenciado respecto al cumplimiento de los fines de la sanción, citando en apoyo de dicho argumento el voto 2013-1825 de las 10:06 del 20 de agosto de 2013, emitido por este mismo Tribunal, que en lo que interesa dispone que no resulta dable discutir la procedencia o proporcionalidad de la sanción de internamiento en centro especializado, máxime cuando el joven no mostró un aprovechamiento importante o significativo de las sanciones no privativas de libertad que se le impusieron. Conforme al principio de legalidad, la única forma en que el juez de ejecución puede llegar a tomar una decisión en cuanto a la pertinencia o no de la sanción de internamiento y así determinar si la misma es modificable o incluso se puede cesar, es mediante la valoración del plan individual de ejecución, ya que este es el medio por el cual el juzgador conoce plenamente las necesidades del joven respecto al cumplimiento de los objetivos, y ello encuentra respaldo en los artículos 133, 134 y 136 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 10, 11, 12 y 16 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, siendo este el fundamento legal por medio del cual el juzgador mediante un análisis detallado de las circunstancias personales del joven debe valorar la pertinencia y necesidad de la sanción de internamiento, lo cual garantiza que el internamiento sea por el menor tiempo posible. El artículo 29 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles es claro en establecer que en caso de decretarse el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, se deberá cumplir de acuerdo a lo estipulado en la sentencia condenatoria. Esa norma no contempla la posibilidad de realizar algún descuento o ajuste por el plazo cumplido de la sanción alternativa, que en todo caso no cumplió su objetivo (Ver folios 92 al 96 frente y vuelto del legajo de incidente 440-18-I agregado al expediente principal). Audiencia oral: En la primera audiencia del 2 de abril de 2018, se celebró audiencia oral, con presencia de todas las partes, en la cual el fiscal y defensor público reiteraron los argumentos expuestos de forma escrita. El sentenciado [Nombre 001]. no se pronunció (Ver folio 103 del legajo de incidente 440-18-I agregado al expediente principal) . II.-Voto de mayoría, redacta el juez C.M.. Con lugar motivo de apelación . La mayoría de esta Cámara, con voto salvado del co juez A.G., es del criterio que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar. En síntesis, el recurrente pretende que, al haberse revocado las sanciones privativas de libertad y ordenado el cumplimiento de la sanción de internamiento en centro especializado, en aplicación del principio de proporcionalidad y tomando en consideración el cumplimiento efectivo de las sanciones no privativas de libertad que se acreditó, se realice un rebajo proporcional del tiempo en que el joven debe permanecer privado de su libertad. Para el Ministerio Público dicho rebajo no procede y solo es posible en atención al cumplimiento de los fines de la sanción. A) Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad a la determinación de la sanción penal juvenil y su vigencia en la etapa de ejecución de la respuesta punitiva. La Ley de Justicia Penal Juvenil establece como sus fines la formación integral y la reinserción social y familiar de la persona joven sometida al proceso penal juvenil, fines que igualmente están presentes en la sanción penal juvenil, a la que se le asigna una finalidad primordialmente educativa y como objetivos concretos el desarrollo personal permanente de la persona sancionada, la reinserción en la familia y la sociedad, el desarrollo de sus capacidades y el sentido de responsabilidad (art. 7 y 123 LJPJ y 8 LESPJ). Un sistema penal que responde a un sistema político de corte autoritario, lo determinante es el logro de los fines, sin importar si los medios empleados para su consecución resultan violatorios de los derechos fundamentales (el fin justifica los medios). Contrariamente, en un sistema penal de corte democrático la legitimidad del alcance de los fines lo determinan los medios a través de los que se obtienen, unos y otros deben ser respetuosos de los derechos fundamentales de las personas. Costa Rica es un estado democrático, según lo establece el numeral 1 de la Constitución Política, de ahí que el sistema de justicia penal responde a dicha concepción política y por ello, el alcance de fines solo pueden estar legitimados si se hace a través de medios (procedimientos y sanciones o penas) que respeten, propicien y efectivicen los derechos fundamentales de los ciudadanos. En lo que al caso concreto se refiere, el logro del fin educativo de la sanción penal juvenil solo puede buscarse, procurarse o lograrse legítimamente, cuando la sanción a través de la cual se pretende dicha finalidad respeta los parámetros que se derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Constitución Política, entre ellos el de...
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