Sentencia nº 08814 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-007883-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180078830007CO* EXPEDIENTE N° 18-007883-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018008814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por REBECA NATALIA ALFARO VILLALOBOS, cédula de identidad número 0206290033, contra EL MINISTERIO DE SALUD. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las siete horas con veintitrés minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta: que el veinticuatro de abril de este año presentó recurso de revocatoria con apelación ante la Dirección Regional de Rectoría -Región Brunca- del Ministerio accionado, a fin de impugnar el nombramiento en propiedad de la nómina N° 00318-2018, referido al puesto N° 57348 de clase profesional de Servicio Civil 1-B, especialidad administración generalista en la Dirección Regional Rectoria de Salud Brunca, pues acota que la persona designada no cumplía los requisitos para optar por el puesto, ello en razón que no estaba incorporada oportunamente al colegio profesional respectivo, pretendiendo que se le designara a ello en el plaza. Indica que por resolución N° DR-0619-2018 de las diez horas con dos minutos del dos de mayo de este año, la accionada rechazó el recurso de revocatoria y traslado el recurso de apelación a la Ministra de Salud. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a ese recurso administrativo, ello en lesión de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se disponga su nombramiento en la plaza de interés, por considerar que cumple los requisitos para tales efectos.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho presentó recurso de revocatoria con apelación ante la Dirección Regional de Rectoría -Región Brunca- del Ministerio accionado, a fin de impugnar el nombramiento en propiedad de la nómina N° 00318-2018, referido al puesto N° 57348 de clase profesional de Servicio Civil 1-B, especialidad administración generalista en la Dirección Regional Rectoria de Salud Brunca, pues acota que la persona designada no cumplía los requisitos para optar por el puesto, ello en razón que no estaba incorporada oportunamente al colegio profesional respectivo, pretendiendo que se le designara a ello en el plaza. Indica que por resolución N° DR-0619-2018 de las diez horas con dos minutos del dos de mayo de este año, la accionada rechazó el recurso de revocatoria y traslado el recurso de apelación a la Ministra de Salud. No obstante, dice que no ha obtenido resolución a ese recurso administrativo, ello en lesión de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se disponga su nombramiento en la plaza de interés, por considerar que cumple los requisitos para tales efectos. II.- RESPECTO A LA DISCONFORMIDAD DE LA PETENTE CON EL NOMBRAMIENTO EN LA PLAZA DE SU INTERÉS. En primer lugar, no le compete a este Tribunal entrar a fiscalizar que ese nombramiento se haya realizado conforme a derecho y si cumplió a cabalidad lo dispuesto en la normativa de orden legal o reglamentario dictada al efecto, y mucho menos declarar que la amparada está mejor calificado para obtener un cargo en el Ministerio de Salud, pues tal cosa haría indispensable controlar la legalidad del acto cuestionado. Por ende, el amparo es inadmisible en cuanto a este aspecto, debiendo discutir la petente, si a bien lo tiene, la existencia de los derechos que consideran le asiste, en la vía de legalidad correspondiente. III.- SOBRE LAS SUPUESTAS MOROSIDADES ADMINISTRATIVAS: NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. Por La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO . Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena dar curso al amparo, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. El Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre el mismo extremo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3LNTHHX43E0861* 3LNTHHX43E0861 EXPEDIENTE N° 18-007883-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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