Sentencia nº 00096 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 18 de Enero de 2018

Número de sentencia00096
Fecha18 Enero 2018
Número de expediente17-009054-1027-CA
Número de registro740970
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXPEDIENTE: 17-009054-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE: M.R.C.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, EL ESTADO , y LA COMISIÓN DE VISAS RESTRINGIDAS Y REFUGIO ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°96-2018-T , al ser las once horas cinco minutos del día dieciocho de Enero del año dos mil dieciocho.- RESULTANDO: Que en fecha doce de setiembre del año dos mil diecisiete, la parte aquí promovente formula medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: " Se solicita la nulidad del acto administrativo". El acto administrativo que se cuestiona en lo medular establece la denegatoria de la solicitud de visa realizada por el progenitor de la persona menor de edad, para la reunificación familiar para su madre y hermana mayor de edad. (ver escrito presentado en fecha 12/09/2017).- Por medio de resolución dictada al ser las quince horas cuarenta y cinco minutos del día doce de Setiembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal entre otras cosas rechazó la medida cautelar peticionada en carácter de provisionalísima, y confirió audiencia a la representación del Estado y a la Dirección General de Migración y Extranjería para que se refiriera a la misma (ver resolución del 12/09/2017 y la dictada el día 21/09/2017).- Mediante escrito fechado 27 de setiembre del 2017, la representación Estatal contesta de forma negativa la presente gestión cautelar, así mismo la representación de la Dirección General de Migración y Extranjería por medio de su escrito presentado en fecha 11/10/2017 se opone a la misma y solicita entre otras cosas la integración al proceso de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio (ver escritos de fecha 27/09/2017 y 11/10/2017).- Este Tribunal por medio de la resolución número 2767-2017-T dictada al ser las once horas treinta minutos del día primero de Diciembre del año dos mil diecisiete, ordenó la integración al proceso a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, la cual al apersonarse al proceso solicito el rechazo en todos sus extremos de la medida cautelar (ver resolución del 01/12/2017, y escrito presentado en fecha 21/12/2017) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.- CONSIDERANDO: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de...

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