Sentencia nº 00185 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 18 de Mayo de 2018

PonenteRonald Cruz Alvarez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia16-000517-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°185-2018-6. TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . A las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. Proceso ordinario de W.A.F. quien es mayor, soltero, vendedor, con cédula de identidad 0-000-000, vecino de Cartago contra L.G.G., quien es mayor, casado, comerciante, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad 0-000-000. RESULTANDO La actora inició demanda reclamando el pago de aguinaldo del último período, diferencias salariales, respecto a que no recibía el salario mínimo de ley, vacaciones de toda la relación laboral ya que en los ocho años y cinco meses que trabajó con ellos, contaba con ocho días de vacaciones, específicamente en semana santa que le daban tres días (lunes, martes y miércoles) y los meses de diciembre que salía desde el 24 de diciembre y entraba el 02 o 03 de enero del año siguiente, pago de los intereses que pudieren generar todas las sumas que se aprobaren, así como ambas costas de la acción. Así también solicitó, se le reportara el salario real a la Caja Costarricense de Seguro Social, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha, ya que trabajó tiempo completo los ocho años y cinco meses y once días, y la parte demandada reportaban como si trabajara medio tiempo. (Acta de demanda visible en el expediente digital, formato PDF completo imágenes 2 a 7). La parte demandada contestó de forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho y falta de interés actual. Solicitando declarar sin lugar la demandada en cuanto a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía. Y se acoja en cuanto al día de vacaciones y los

4.7 días de aguinaldo que se adeudan, condenándose al actor al pago de ambas costas. (Acta Escrito de contestación de demanda visible en el expediente digital, formato PDF completo imágenes 25 a 29). La sentencia de primera instancia N° 1733 de las 08:10 horas del 09 de julno de 2017 en lo que interesa resolvió: “..... POR TANTO : Por lo anteriormente expuesto se resuelve: Se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por W.A. F. contra L.G. G. . El monto adeudado por concepto de principal asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON VEINTINUEVE CENTIMOS , desglosado de la siguiente forma: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS por diferencias de salario, CIENTO DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN COLONES CON DOCE CENTIMOS por aguinaldo proporcional del último período laborado y TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ COLONES CON SESENTA CENTIMOS por vacaciones. Sobre las sumas indicadas se otorgan intereses, al tipo fijado para los depósitos a seis meses plazo en colones que fije el Banco Nacional, según lo preceptuado en el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de conclusión de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción, estimándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada. Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión. R. elJ.C.Á. y; CONSIDERANDO Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la parte demandada, quien formula tres agravios a saber: Respecto a este agravio, señala la recurrente que sobre el cálculo de las vacaciones, existe una indebida valoración por parte del juez de instancia, respecto de lo manifestado por el actor en su demanda. Y señala que el actor en sus pretensiones dice así: ".......PRETENSIONES:.......vacaciones de toda la relaación laboral, ya que en los ocho años y cinco meses que trabajé con ellos, contaba con ocho días de vacaciones, espefícamente en semana Santa me daban tres días (lunes, martes y miércoles), y los meses de diciembre salía desde el 24 de diciembre y entraba el 02 0 03 de enero del año siguiente, dependía del día que caía, por ejemplo entre el lunes 04 de enero del año

2016...". Señala la parte recurrente, que en el fallo impugnado se estableció que el actor disfrutó por año 8 días de vacaciones, pero que sin embargo, debe leerse completamente todo lo indicado por el actor en cuanto a sus vacaciones se completaban en cada año de los días 24 de diciembre al 02 de enero, donde señala 2 son feriados (25 de diciembre y 01 de enero), por lo que siempre disfrutó en el período de fin y principio de año de 8 días de vacaciones, a lo cual se le debe agregar los 3 días de semana Santa Santa para un total de 11 días por ocho años, que siendo así las cosas el actor disfrutó realmente 88 días que es el resultado de multiplicar 11 días por ocho años, y a eso se le deben agregar los 3 días de Semana Santa del año 2016, lo cual arroja un resultado de 91 días de vacaciones, y que además, se debe tomar en consideración que en el año 2010 el actor entró el 04 de enero, y el 2011 entró el 03 de enero y en 2016 entró el 04 de enero, por lo se tiene 5 días más de vacaciones, pra un gran total de 96 días de vacaciones debiamente disfrutadas. Que siendo que el fallo le otorga 101 días de vacaciones, por lo que al haber disfrutado 96 días, se tiene que se le adeudan únicamente 5 días de vacaciones para un monto de ¢51.134.00 (cincuenta y un mil ciento treinta y cuatro colones). Razón por la cual, el fallo debe ser revocado en cuanto al cálculo de vacaciones, pues, según la manifestación completa del actor tenía más de 8 días de vacaciones al año. En este agravio, señala la recurrente que la sentencia impugnada incurre en un error. Que para este agravio, señala, debe tomarse en cuenta que según consta en autos, ni el actor, ni el suscrito demandado, presentaron la prueba testimonial para conprobar el horario de trabajo, tema esencial indica, para poder determinar si existen o no diferencias salariales, ya que no es lo mismo calcular un tiempo completo (jornada de 48 horas semanales), a un medio tiempo, y además el trabajador tiene la carga de demostrar su horario o jornada de trabajo. Que en dicho sentido se tienen dos posiciones que se contraponen, la del actor y la del demandado, y donde ninguno se encargó de demostrar su dicho. Por lo tanto, señala, esta situación coloca a las partes en una condición de igualdad y equidad de tal manera que el cálculo correcto de las diferencias salariales no debe hacerse según lo realizó el juez de primera instancia, sino que en vista de que sólo se contó con la manifestación de las partes y no con prueba, es necesario realizar la sumatoria total de lo que debió devengar el actor durante toda la relación laboral, según los decretos de salarios mínimos, y restarle a ese monto lo que el actor ganó durante toda la relación laboral, conforme...

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