Sentencia nº 00170 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 11 de Mayo de 2018

PonenteFabiàn Arrieta Segleau
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia15-300051-0197-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR/A: DEMANDADO/A: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 170-2018 . TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas y cero minutos del once de mayo del año dos mil dieciocho.- Ordinario seguido actualmente ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 15-300051-0197-LA, por G.S. HERRERA mayor, divorciado, M. en Administración de Empresas, vecino de Sabana Sur, del Colegio La Selle cien metros al sur y cien metros al este, casa número cien, portador de la cédula de identidad número 0-000-000M.L.V.P., mayor, divorciada, Ingeniera Industrial, vecina de San José, Sabana Sur , del Colegio La Selle, cien metros al sur y cien metros al este, casa número cien, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000en contra de M.M.P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000ATLANTIKA DE COSTA RICA S.A., personería jurídica número 3-101-647688. Figura como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado J.P.G.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000.- RESULTANDO:

1.- La parte actora solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la demandada al pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, intereses, indexación y ambas costas del proceso.

2.- La parte demandada contestó en forma negativa la acción, y opuso las defensas incompetencia en razón del territorio (resuelta interlocutoriamente) de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, y la genérica sine actione agit.

3.- El juzgado en sentencia número 53-2017, de las quince horas quince minutos del diecisiete de enero del año dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: " Con fundamento en las disposiciones legales citadas y razones dadas se declara CON LUGAR, la presente acción interpuesta por G.A.S.H. y M.L.V.P., en contra de ATLANTIKA DE COSTA RICA S.A. y MAURICIO MORA PORRAS. y esta vía, el pago de los rubros a los cuales los actores requirieron se les cancelaran. En cuanto a la genérica Sine Actio Agit igualmente se rechaza debido a los anteriores argumentos. COSTAS. Por imperio de ley, se condena a la parte demandada, por haber resultado vencida, al pago de las costas procesales y personales, fijándose las segundas en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Lo anterior, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo y concordantes con el artículo 221 y siguientes del Código Procesal Civil. EN CUANTO AL NO PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES: Nuestra Constitución Política en su capítulo de Garantías Sociales, y más concretamente en su artículo 73, establece el sistema de seguridad social que rige nuestro país, determinando la obligación tripartita de los empleadores, trabajadores y Estado de contribuir al régimen de seguridad social. Esta contribución forzosa constituye el contenido económico del ese derecho fundamental a la seguridad social que tenemos todos los costarricense, por lo que la vigilancia de su cumplimiento nos compete a todos; adicionalmente el artículo 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17, establece que: "cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos", en un sentido similar los artículos 564 y 565 del Código de Trabajo establece la obligación de las autoridades administrativas de trabajo, así como a todos los particulares de denunciar las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social. Por todo lo dicho, y siendo que se logró constatar en el presente asunto que los trabajadores durante todo el período que perduró la relación laboral no estuvieron asegurados, por lo que firme esta resolución, remítase copia de la misma mediante oficio a los inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se proceda según sus competencias . (...)" (sic).

4.- No se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte demandada. R. elJ.A.S.; y, CONSIDERANDO: I.- Se aprueba el elenco tenido como hechos demostrados y no probados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. II.- La parte demandada interpone recurso de apelación con nulidad concomitante. Sobre la nulidad refiere que 4 días antes del dictado de la sentencia (sea el 13 de enero de 2017), se incorporó al expediente un documento en el que se solicitó la reprogramación de la audiencia de “conciliación y pruebas”, petición sustentada en documentos idóneos, pero el despacho omitió referirse a esa gestión antes del dictado del fallo. Considera que ello torna nula la sentencia, ya que el apoderado especial judicial de la demandada no tuvo oportunidad de rebatir las preguntas de la confesional, interrogar testigos y realizar la confesional solicitada a los actores. Refiere que el documento justificante se presentó al día siguiente a que cesó la incapacidad, lo que evidencia su buena fe y que se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia, por lo que deberá ordenarse la nulidad de lo actuado y reenviar el asunto para que se conozca la gestión presentada en tiempo. Por el fondo refiere que se debe eliminar el elenco de hechos probados y no probados que contiene el fallo, por cuanto el juzgado contaba con elementos de prueba que permiten establecer la inexistencia de una relación laboral, particularmente el “acuerdo del agente” donde se establece la relación comercial y de servicios profesionales que brindaban los actores. Considera que en la especie no se configura la existencia de una relación laboral ya que no se encuentran presentes sus tres elementos típicos. En cuanto a la prestación personal asegura que esta se sustenta en una relación de servicios profesionales, amparada en el contrato suscrito por las partes, que define esa naturaleza y establece que las partes colaboran para su mutuo beneficio. No existe un salario fijo, sino un pago de comisiones, siempre variable, que no comprende una base, siendo que el ingreso dependía del rendimiento que se produjera entre un período de pago y otro. Señala que no se acredita por parte de los actores la existencia de subordinación, entendida como la dependencia permanente del trabajador con su patrono y el poder de dirección de este con el empleado. Sostiene que la prueba refleja que estos actuaban como “agentes libres en cuanto a la forma de realizar sus trabajos”, y eran responsables por sus acciones y los daños causados a las partes y a terceros, los actores podían contratar su personal y ellos eran los encargados de controlar su trabajo. Refiere que no hay prueba de que tuvieran un horario de trabajo y tampoco de que debieran permanecer importantes lapsos de tiempo en las instalaciones de la empresa. Apunta que no hay prueba respecto que se les amonestara por no cumplir el horario, presentar un informe, o acudir a una reunión. Argumenta que los hechos en los que se basó la sentencia para establecer la existencia de subordinación, referidos al establecimiento de medición de ventas, se introdujeron en un momento en que ya estaba precluida esa posibilidad, ya que se había rendido la contestación y la audiencia que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR