Sentencia nº 00161 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 11 de Mayo de 2018

PonenteElena Alfaro Ulate
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia14-000857-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOrdinario sector público empleo público

*140008571178LA* EXPEDIENTE: 14-000857-1178-LA PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO ACTOR/A: E.D.S.R.F. DEMANDADO/A: El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 161-2018-6 TRIBUNAL DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. A las nueve horas quince minutos del once de mayo del año dos mil dieciocho.- Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº14-000857-1178-LA, incoado por E.R.F., mayor, divorciada, vecino de Limón, Policía Penitenciario, portador del documento de identificación número 7-0067-0342; contra EL ESTADO, representado por su Procurador de Relaciones de Servicio, G.L.R.C., quien es mayor, casado, abogado, vecino de San José y con carné de colegiado

2706. RESULTANDO I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora en la demanda, solicita que en sentencia se condene a lo siguiente: 1) Se declare con lugar la demanda; 2) Que se ordene al demandado al pago de la jornada extraordinaria adeudada, correspondiente al tiempo laborado estando disponible; 3) Que se le cancelen las diferencias salariales en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses y derechos salariales, producidas por las sumas adeudadas; 4) Que se le cancelen las diferencias en los montos reportados, al Fondo de Capitalización Laboral y de Pensión Complementaria Obligatoria, así como al Régimen de Invalidez, Vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas; 5) Que se le cancelen los intereses legales de conformidad con la tasa básica establecida para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las sumas adeudadas y desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago; 6) Que se indexe la totalidad del monto a cancelar, para que los montos cobrados sean pagados de acuerdo al valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago; 7) Que se ordene al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante su tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que únicamente sea llamado en casos reales de emergencias y eventos extraordinarios debidamente comprobados; 8) Que de los montos concedidos en sentencia, se retenga el 10% correspondiente a cuota litis, según el contrato adjuntado a la demanda; y 9) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción, en caso de existir oposición.- II.- Encontrándose debidamente notificado, el representante estatal contestó la demanda en los términos del escrito incorporado, oponiendo la excepción de falta de derecho.- III.- La sentencia de primera instancia n.° 1939-2016, de las catorce horas y cuarenta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis, resolvió: “(...) Con base en las razones expuestas, preceptos normativos y jurisprudenciales invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.R.F. contra el ESTADO.- Se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido, la excepción de Falta de Derecho.- Debe la demandada cancelar a favor del actor por CIENTO NOVENTA Y DOS horas extras, en la suma total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS reconociendo, tal y como se señaló anteriormente las respectivas diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses y derechos salariales, sumas que deberán ser reportadas al Fondo de Capitalización Laboral y Pensión complementaria obligatoria; así como al régimen de invalidez, vejez y muerte. Todo lo anterior, sin perjuicio de que, la demandada logre demostrar el pago parcial o total de lo aquí concedido.- Así las cosas, deberá la parte actora acudir a la vía administrativa a fin de gestionar el pago de los derechos aquí concedidos; todo lo anterior sin perjuicio de que cualquiera de las partes aquí en conflicto, acudan ante ésta autoridad, a fin de ejecutar los montos aquí reconocidos. Proceda esta autoridad a testimoniar piezas ante la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, a fin de que procedan conforme en derecho corresponda.- Así las cosas, deberá la parte actora acudir a la vía administrativa a fin de gestionar el pago de los derechos aquí concedidos; todo lo anterior sin perjuicio de que cualquiera de las partes aquí en conflicto, acudan ante ésta autoridad, a fin de ejecutar los montos aquí reconocidos. INTERESES. Se condena al demandado al pago de los intereses legales desde que debieron ser cancelados y hasta su efectivo pago, calculándose al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, cálculos que se hacen de acuerdo con los títulos de depósito a seis meses plazo, fijados por el Banco Nacional de Costa Rica. INDEXACIÓN: Deberá el demandado reconocer la indexación y pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: De conformidad con el artículo 1,siguientes y concordantes, en especial por el artículo 23 de la Ley N° 7092 "Ley del Impuesto sobre la Renta", que dispone que toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR