Sentencia nº 00339 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 28 de Mayo de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia18-001714-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ (Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos) ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°339-2018-T al ser las catorce horas cincuenta minutos del día veintiocho de Mayo del año dos mil dieciocho.- en contra del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, FUNDACIÓN COSTA RICA CANADÁ, EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos).- RESULTANDO. La parte aquí actora, solicita lo que de seguido se transcribe literalmente: " A.- Solicitamos se ordene suspender los actos administrativos sobre el desalojo promovidos por parte de la Fundación Costa Rica Canadá, Banco Hipotecario de la Vivienda y Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en los cuales se ordena el desalojo del terreno que ocupamos, así como los actos que se hayan autorizado y que tengan relación con esta arbitraria decisión, hasta que nuestros derechos se hayan aclarado, pues de no realizarse se estaría realizando gestiones administrativas tendientes a desaparecer los derechos que por ley nos corresponden sobre el área de terreno que ocupamos, la posesión por aproximadamente 17 años y de los cuales el propietario anterior Instituto Mixto de Ayuda Social, condicionó a efecto de que se protegiera nuestros derechos adquiridos, toda ves que de continuar con esta decisión causaría a los actores un daño de imposible reparación y dejando a la intemperie a adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres jefes (sic) de hogar y discapacitados. B.- Solicito a efecto de no dejarnos en indefensión y no hacer nugatorio nuestros derechos se anote registralmente el inmueble folio real 3-17888-000.". (ver escrito de fecha de presentación del 26/02/2018).- Que la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda, en fecha ocho de Marzo del año en curso, se opone en todos sus extremos a la presente gestión cautelar (ver escrito de fecha 08/03/2018).- Por medio del escrito presentado en fecha quince de Marzo del año en curso, la representación de la Fundación Costa Rica Canadá contesta la presente gestión cautelar, solicitando el rechazo de la misma en su totalidad (ver escrito presentado en fecha 15/03/2018).- CONSIDERANDO I) EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL SOLICITADO: Las partes gestionantes en este asunto, solicitan que se realice un reconocimiento judicial, con el fin de comprobar que efectivamente los actores habitan en dicho inmueble y en casas construidas con sus recursos. Ahora bien, para este Tribunal en los términos ofrecidos es innecesario la práctica del reconocimiento Judicial, ya que resulta del todo claro que efectivamente las partes habitan o habitaban en el lugar, de hecho, es precisamente a ellos a los que las administraciones accionadas desalojaron, dando como resultado que efectivamente habitaban la propiedad, en las viviendas que informan y en las condiciones que se han indicado a lo largo de los escritos presentados por ambas partes defendiendo sus diferentes posturas, siendo además un hecho no controvertido, conforme lo indicó el representante del Banco Hipotecario de la Vivienda en el "HECHO PRIMERO" del escrito de contestación, al indicar lo siguiente: " (...) Nos consta que los actores han ocupado terrenos en el inmueble a que se refiere este hecho II) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto. REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) P. en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para...

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