Sentencia nº 00052 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 4 de Mayo de 2018

PonenteJose Roberto Garita Navarro
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia14-005790-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de lesividad

EXPEDIENTE:14-005790-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO (lesividad) ACTOR: El Estado DEMANDADO: Compañía Inmobiliaria Obando Chan S.A. No. 052-2018-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 09 horas 05 minutos del cuatro de mayo del dos mil dieciocho. Proceso de lesividad declarado de puro derecho, establecido por el Estado, representado en este proceso por la señora Procuradora Adjunta P.A.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la empresa denominada Compañía Inmobiliaria Obando Chang S.A., representada por la señora N.O.C., cédula de identidad número 0-000-000. RESULTANDO:

1.- En fecha 16 de julio del 2014 el Estado formula la presente demanda de lesividad, para que en sentencia se declare: "1. La nulidad de la resolución AT-212-2009 de las 11:00 horas del 21 de setiembre de 2009, dictada por el Área de Tesorería hoy Departamento de Gestión de Cobro de la Dirección de Asignaciones Familiares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Que sean a cargo de la parte demandada el pago de las costas procesales y personales, así como los intereses correspondientes sobre esos extremos.". (Imágenes 41-59 del expediente)

2.- Conferido el traslado de ley, el ente accionado se opuso y formuló la defensa de prescripción. (Imágenes 93, 120-122 del expediente principal)

3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital, fue celebrada el 24 de febrero del 2016, con la ausencia de la parte accionada. Dicha fase fue suspendida a fin de que la accionada contestara de manera adecuada la demanda. (Imágenes 117-118 del principal). Esta subsanación fue realizada mediante escrito presentado el 2 de marzo del 2016, visible a imágenes 120-122 del principal.

4.- Esta audiencia fue continuada el 15 de noviembre del 2016, en esta oportunidad, estando ausente la accionada, sin que conste en autos motivo justificante de dicha inasistencia. A. no existir prueba testimonial o pericial que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho. El Estado rindió conclusiones de manera oral. (Imágenes 132-134 del expediente)

5.- El expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente, empero, por auto de las 14 horas 20 minutos del 18 de mayo del 2017, luego de ponderar las pretensiones deducidas, este Tribunal dispuso:"... Se suspende el dictado de la sentencia en el presente proceso contencioso de lesividad, con trámite de puro derecho, interpuesto por el Estado contra la Compañía Inmobiliaria Obando Sociedad Anónima, hasta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado sobre la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente 14-012592-0007-CO se tramita ante ese Tribunal y realice las publicaciones a que alude el ordinal 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional." (Imágenes 129-132 del principal)

6.- Mediante el voto No. 2017-015945 de las 11 horas 40 minutos del 04 de octubre del 2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se ventilaba dentro del expediente N° 14-012592-0007-CO, promovida por la Asociación Nacional de Empleados Judiciales contra -entre otros- el citado ordinal 34 del CPCA, decisión que fuese publicada en los Boletines Judiciales de fechas 25, 26 y 27 de octubre del

2017. En virtud de lo anterior, el presente asunto fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo pertinente, según consta en detalle del Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente principal. Sin embargo, el legajo fue turnado, acorde al rol respectivo, a la jueza F.B., quien luego de la deliberación y votación correspondiente, mantiene su voto de minoría en la decisión de este asunto, razón por la cual, en orden a lo que dispone el ordinal 167 del Código Procesal Civil, aplicable por la cláusula general de complementariedad (en caso de laguna únicamente) que fija el canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, corresponde la redacción del presente fallo a uno de los votantes de mayoría, correspondiendo por rol vigente a esta data, al juez integrante G.N.. El expediente se remite a este último en fecha 23 de abril del

2018. 7.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Redacta el juzgador G.N. con el voto afirmativo de la jueza G. C.; y el voto salvado de la jueza F.B.. CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que la entidad demandada ostenta el número de patrono 2-03101058697-001-001 ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DESAF). (Imagen 35 del legajo administrativo -aportado en formato digital-) 2) Mediante acta No. 2009-2616 del 02 de julio del 2009, se comunica a la accionada que mantiene una deuda ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por planillas de los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y

2005. (Hecho segundo de la demanda no controvertido) 3) En fecha 16 de julio del 2009 la empresa accionada presenta ante la DESAF solicitud de prescripción de los períodos adeudados del año 1998 hasta mayo del

2008. (Hecho tercero de la demanda no controvertido, imagen 52 del administrativo) 4) Mediante el oficio AL-DESAF- N°256-2009 del 12 de agosto del 2009, la Asesoría Legal de DESAF emite criterio jurídico a la Jefatura del Área de Tesorería de esa Dirección, en relación a la solicitud de prescripción presentada por la accionada. En ese dictamen se señala en lo medular: "... Con respecto a los períodos de los años 1996, 1997 su término de prescripción se interrumpe en setiembre de 1998, por lo que de acuerdo con el artículo 53 del CNPT, su término vuelve a correr nuevamente a partir de enero de 1999 y finaliza en enero de 2002, por lo que dichos períodos se encuentran prescritos. (...)". En cuanto a los períodos 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005, señaló que prescribieron respectivamente en fechas 01 de enero del 2002, 01 de enero del 2003, 01 de enero del 2004, 01 de enero del 2006, 01 de enero del 2008 y 01 de enero del

2009. Prosiguió indicando que el período 2007 la prescripción iniciaba en enero del 2008, pero fue interrumpida el 09 de junio del 2009 con la notificación del acta No. 2009-000002616 del 02 de junio del 2009, por lo que finalizaría en enero del 2013, siendo que no estaba prescrito. Recomendó acoger la petición de prescripción para los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005 y proceder al cobro del período

2007. (Imágenes 41-44 del administrativo) 5) Mediante resolución administrativa AT-212-2009 de las 11 horas del 21 de septiembre del 2009, el Área de Tesorería, actualmente Departamento de Gestión de Cobro de la DESAF, resuelve la gestión aludida en el aparte previo y dispuso declarar la prescripción de los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005, aplicando el criterio de prescripción de 3 años. (Imagen 35 del expediente administrativo -aportado en formato digital-) 6) Mediante informe No. DFOE-SOC-IF-02-2013 del 15 de febrero del 2013 de la División Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Sociales de la Contraloría General de la República, denominado "INFORME SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS DE LOS PATRONOS CON EL FODESAF", se concluyó: "3.1. La DESAF ha aplicado en forma incorrecta un plazo de prescripción de 3 años para las deudas cuyo hecho generador se dio antes del 13 de octubre de 2009, aún cuando, no ha existido un pronunciamiento expreso por parte de la Procuraduría General de la República en torno al plazo de prescripción a aplicar en la materia. Por otra parte, desde el año 2004 se empiezan a establecer precedentes judiciales uniformes y reiterativos que resuelven la aplicación del plazo de prescripción decenal que establecía la Ley No. 5662 y que era más beneficioso para los intereses del Fondo y del interés público del que está revestido ese fondo.

3.2 Con la reforma operada mediante la Ley No. 8783, se redujo el plazo de prescripción de las deudas con el FODESAF de 10 a 4 años, lo que podría significar una mayor limitación a la gestión de cobro que realiza la DESAF en función de su capacidad operativa, o a la CCSS cuando asuma dicha competencia, aunado a que un menor plazo podría ir en detrimento de la hacienda pública. (...)". A partir de esas derivaciones, el órgano contralor dispuso: "4.4. Instaurar las acciones, ya sea por la vía de lesividad o de nulidad absoluta evidente y manifiesta, según corresponda, a efectos de anular las actuaciones administrativas que declararon prescripciones en forma improcedente; proceder con el respectivo cobro y recuperación de los casos que se determinen producto de las disposiciones

4. 7 y

4.8. Remitir a este órgano contralor informes trimestrales sobre el avance de cada uno de los casos, a partir del mes de setiembre de 2013 y hasta el mes de junio de

2014. Lo anterior de acuerdo con lo comentado en los párrafos

2.1 a

2.23." (Imágenes 17-40 del principal) 7) Mediante el oficio DAL-DESAF-00153-2015 del 19 de febrero del 2015 del Departamento de Asesoría Legal de DESAF, se concluye: " Que los meses adeudados para los períodos 1996 y 1997, se encuentra prescritos por haber operado el plazo decenal, sin que se presentaran actos interruptores de prescripción. Que los meses adeudados en los períodos 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2005, no están prescritos, en virtud que no ha operado el plazo decenal establecido en el artículo 12, antes de la reforma de la Ley Nro. 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares...

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