Sentencia nº 00293 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 4 de Mayo de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia18-001033-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar anticipada

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EXPEDIENTE: 18-001033-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE: INMOBILIARIA NILLETH MENDOZA S.A DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°293-2018-T , al ser las catorce horas quince minutos del día cuatro de Mayo del año dos mil dieciséis.- RESULTANDO: En fecha dos de Febrero del año en curso, la representación de la Sociedad accionante, formula medida cautelar ante causam (ver escrito del 02/02/2018).- Mediante escrito presentado el día trece de febrero del año en curso, la representación del Instituto accionado contesta de forma negativa esta gestión cautelar, y dentro de sus pretensiones se encuentra el rechazo en todos sus extremos de esta gestión cautelar; considerando que la representación accionante ha litigado de mala fe, y por tal motivo solicita la condenatoria en ambas costas (ver escrito presentado en fecha 13/02/2018).- VI) Por medio de la resolución dictada al ser las diez horas del día ocho de Marzo del año en curso, este Tribunal entre otras cosas, le confiere audiencia a la representación del Instituto accionado, para que se refiera a la pretensión de la parte actora; así como a las resoluciones y gestiones realizadas en este asunto (ver resolución del 08/03/2018).- CONSIDERANDO: Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR