Sentencia nº 00230 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 12 de Abril de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia18-001807-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------ N°230-2018-T al ser las trece horas quince minutos del día doce de Abril del año dos mil dieciocho.- RESULTANDO. La parte actora, en este asunto a lo que resulta de interés pretende: " (...) 1- Declarar con lugar la presente solicitud de medida cautelar ante causa, provisionalísima e inmediata. 2- Ordenar de forma inmediata al AYA la suspensión de los efectos de la resolución GG-2017-1018, de las 9:05 horas del 14 de diciembre del año 2017, dictada dentro del procedimiento administrativo número 2016-291, y que la misma no se aplique hasta tanto no exista sentencia de fondo sobre el particular SIN QUE SE LE CONCEDA AUDIENCIA PREVIA AL AYA, ello con fundamento en el artículo 25 inciso 1) del Código procesal Contencioso Administrativo. 3- Consecuentemente que se deje sin efecto la acción de personal número DSR.2018-00002, de fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual se procede a materializar el despido ordenado en la resolución indicada en el punto anterior, sea mi despido. 4- Que se ordene comunicar la resolución que acoja la medida cautelar solicitada a la Dirección de Capital Humano del A., para que esta proceda en forma inmediata a reinstalarme y pagarme los salarios caídos que he dejado de percibir hasta el momento en que se acoja la medida cautelar.". (ver pretensión, escrito de demanda presentado el 28/02/2018).- Por medio del escrito presentado en fecha nueve de Marzo del año en curso, la representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, contesta de forma negativa la presente gestión solicitando, el rechazo en todos sus extremos de la presente gestión, por considerar que no se cumplen con los elementos constitutivos de la medida cautelar (ver escrito presentado en fecha 09/03/2018). En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.- CONSIDERANDO Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso...

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