Sentencia nº 00245 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 18 de Abril de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia18-001391-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------ N°245-2018-T al ser las trece horas quince minutos del día dieciocho de Abril del año dos mil dieciocho.- RESULTANDO. La parte actora, en este asunto solicita como medida cautelar, lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) PRIMERO. Hemos demostrado tener apariencia de Buen Derecho (bomus bonis iuris ) acreditando la gravedad de los Hechos que está provocando el Actuar de los Funcionarios Públicos de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que solicitamos que su Autoridad CON CARÁCTER DE URGENCIA tome MEDIDAS URGENTES (periculum in mora ), a fin de suspender y evitar que dichos Funcionarios se presenten nuevamente en nuestra Propiedad a intentar desalojarnos a la fuerza, con la colaboración de la Fuerza Pública y de la Policía Aeroportuaria o de Vigilancia Aérea, siendo que los Suscritos no podemos enfrentar tal abuso de Autoridad, encontrándonos en un estado de absoluta indefensión. SEGUNDO. Se declare con Lugar la presente Solicitud de Medida Cautelar inaudita altera parte a efecto de que cese por parte de la Administración su Actuación Impropia en contra de Derecho y en evidente Perjuicio de los suscritos. TERCERO. Sean aceptados los siguientes Principios: fumus iuris y periculum in mora. CUARTO. Que esta Medida Cautelar solicitada sea calificada como prima facie . QUINTO. Que se Condene en costas al Estado por su temeraria Acción que nos está causando Daños y Perjuicios de imposible reparación. SEXTO. Que cese de inmediato la intimidación que hemos sido objeto, así como una tanto no se Resuelva en vía Ordinaria la Legítima Tenencia y por ende Posesión del bien Inmueble que pretende desalojar el Estado o en su defecto la correspondiente indemnización en razón de las múltiples mejoras efectuadas y los más de CUARENTA Y CUATRO AÑOS de posesión que hemos ejercido de manera legítima, pública, pacífica y a título de dueños, es manifiesto y evidente que las acciones emprendidas por la Dirección de Aviación Civil, están causando daños de imposible reparación a los suscritos.". (ver pretensión, escrito de demanda presentado el 13/02/2018).- Por medio del escrito fechado veintidós de Febrero del año en curso, la representación Estatal contesta de forma negativa la presente gestión cautelar, solicitando el rechazo en todos sus extremos, así como alegando la excepción de legitimación activa (ver escrito fechado 22/02/2018). La representación de la Dirección General de Aviación Civil, pese a encontrarse debidamente notificada de este asunto, no contestó ni se apersonó al proceso al proceso (los propios autos, y constancia de notificación realizada el día 19/02/2018, agregada al expediente electrónico) CONSIDERANDO JOSÉ M.G., con Cédula de Identidad Número 1-0459-0476, teléfono 8334-2899. M.M.T., con Cédula de Identidad Número 2-051 8~0611, teléfono 6166-5061. M.C.C.U., con Cédula de Identidad Número 2-0409-0606, San Antonio del Tejar, Alajuela, 350 metros al este de la Plaza de Deportes. Y.M.C.U., con Cédula de Identidad Número 2-0601-0381, San Antonio del Tejar, Alajuela, 350 metros al este de la Plaza de Deportes. G.G.S.S., con Cédula de Identidad Número 2-0644-0829, San Antonio del Tejar, Alajuela, 350 metros al este de la Plaza de Deportes. J.M.C.Z., con Cédula de Identidad Número 1-1435-0438, La Ribera de Belén, H., 25 metros al sur de la Escuela F.C.. Ahora bien, son varias las situaciones que hacen a este Tribunal descartar el ofrecimiento de estas personas como testigos, veamos. El solo hecho de no informar para que son ofrecidos es motivo suficiente para el rechazo de las testimoniales, ya que esto imposibilita a este Tribunal analizar la procedencia de la misma. Además de ello, es de notar que lo único que se indica con relación a esta prueba lo podemos encontrar en el HECHO DECIMOCUARTO de esta medida cautelar, donde los gestionantes indican lo siguiente: "DECIMOCUARTO. Dejamos así debidamente demostrado, que la administración NO ha cumplido con el Debido Proceso como ordena la Ley, además ha Actuado en contra de toda la Normativa Vigente y Aplicable para este tipo de Acciones Sumarísimas, Hechos que según la Prueba Documental Adjunta y la Testimonial Ofrecida que se oirá en su Momento Procesal Oportuno, consolidan un total y absoluto estado de indefensión para con los suscritos quienes somos LEGITIMOS POSEEDORES del bien Inmueble que pretende desalojar el Estado, además queda demostrada la intimidación, el abuso de Autoridad y la presión que han ejercido sobre nosotros, los Funcionarios Públicos aquí referidos, a efecto de lograr perturbar e impedir el uso, abuso (sic) y disfrute de nuestra legítima posesión." (la negrita y el subrayado no corresponden al original). Como se observa de lo transcrito resulta ser más que evidente, que las testimoniales ofrecidas tocarían asuntos de fondo, además de temas no controvertidos en cuanto a la posesión y/o permanencia del señor M.C.A. en la propiedad que reclama el Estado como suya en contra posición de lo afirmado por quienes acuden a esta vía, situación que restaría por ser abordada por el fondo y en el proceso de conocimiento, siendo prematuro e inoportuno que por medio de una medida cautelar se aborden temas de esta índole, los cuales se consideran de mucha relevancia para la causa principal, pero no para este estadio procesal. Siendo así se rechaza la testimonial ofrecida. II) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR