Sentencia nº 00230 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 20 de Abril de 2018

PonenteLineth Alejandra Vargas Montero
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia14-000657-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

*140006570164CI* EXPEDIENTE: 14-000657-0164-CI (270-16-1) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: A.M. Y OTRO DEMANDADO/A: ANDORRA CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS. VOTO: 230 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, expediente número 14-000657-0164-CI, de A.M. de un solo apellido por su nacionalidad francesa, mayor, casada, administradora de empresas, cédula de residencia 125000071003, vecina de San José y J.A.A.M., mayor, casado, administrador, cédula 1-1057-219, vecino de San José, contra W.U., L., mayor, casado, empresario, cédula 9-093-756, vecino de Heredia, en su condición personal así como apoderado generalísimo sin límite de suma de ANDORRA CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMARBLOQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, QUE TE MOVEMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, INMOBILIARIA LA ROCA VIVA LIMITADA, BEPROVIC CONSTRUCCIONES WULILE, SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO BELÉN, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL SUPER BLOQUE, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUPER BLOQUE SOLUCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma P.U.L., mayor, casado, empresario, cédula 1-1074-092, vecino de San Antonio de Belén, SUPLIDORA BELÉN LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F.U.P., mayor, casado, empresario, cédula 1-473-115, vecino de San Antonio de Belén. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados S.D.S.O. y C.A.R.A., la licenciada K.B.M. el primero y la tercera de la parte actora y el segundo de las cuatro últimas co-demandadas arriba citadas.- RESULTANDO:

1.- El J.V.S.C., del Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las siete horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, resolvió: " POR TANTO: Con relación a la demandada ANDORRA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, se declara parcialmente la demanda, debiendo entenderse rechazada en todo lo no expresamente concedido. Se declara la resolución contractual del contrato suscrito por los actores y esta sociedad, se define además un incumplimiento grave de la demandada, y se le condena a cancelar los daños y perjuicios provocados. La demandada debe como daños cancelar la diferencia existente en la cantidad de dinero cancelada por los actores, y el costo de las obras realizadas. Tal cantidad asciende a un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES. Debe también cancelar la multa pactada en el contrato equivalente a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL COLONES. Estas sumas generarán intereses legales calculados de conformidad con el artículo 497 del Código de Comercio, desde la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza y hasta la fecha de efectivo pago. Se otorga además el reconocimiento de la indexación sobre las sumas declaradas en sentencia hasta su efectivo pago. De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil son las costas personales, procesales, a cargo de esta demandada. En referencia a las demandadas: W. U.L., ARMABLOQUE SOCIEDAD ANÓNIMA, QUE TE MOVEMOS S.A,. INMOBILIARIA LA ROCA VIVA LIMITADA, BEPROVIC CONSTRUCCIONES WULlLE S.A. GRUPO BELÉN S.A., COMERCIAL SUPERBLOQUE S.A., SUPERBLOQUE SOLUCIONES S.A., y SUPLlDORA BELÉN LTD. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada. Son ambas costas a cargo de la parte actora. " (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.V.M.; y, CONSIDERANDO: I.- Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el considerando de hechos probados. II.- En primera instancia, se declaró parcialmente con lugar la demanda de: J. A.A.M. y A.M. en contra de ANDORRA CONSTRUCCIONES, S.A., debiendo entenderse rechazada en todo lo no expresamente concedido. Al respecto el fallo indicó: "Se declara la resolución contractual del contrato suscrito por los actores y esta sociedad, se define además un incumplimiento grave de la demandada, y se le condena a cancelar los daños y perjuicios provocados. La demandada debe como daños cancelar la diferencia existente en la cantidad de dinero cancelada por los actores, y el costo de las obras realizadas. Tal cantidad asciende a un monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES. Debe también cancelar la multa pactada en el contrato equivalente a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL COLONES. Estas sumas generarán intereses legales calculados de conformidad con el artículo 497 del Código de Comercio, desde la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza y hasta la fecha de efectivo pago. Se otorga además el reconocimiento de la indexación sobre las sumas declaradas en sentencia hasta su efectivo pago. De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil son las costas personales, procesales, a cargo de esta.". Respecto a: W.U. L. en su condición personal y como representante de las sociedades: ARMABLOQUE, S.A.; QUE TE MOVEMOS, S.A.; (antes SERVICIOS TERBI, S.A.); INMOBILIARIA LA ROCA VIVA, Ltda.; BEPROVIC CONSTRUCCIONES WULlLE, S.A.; también contra las sociedades: GRUPO BELÉN, S.A.; COMERCIAL SUPERBLOQUE, S.A.; SUPERBLOQUE SOLUCIONES, S. A y SUPLlDORA BELÉN, LTD.; estas representadas por P.U.L.; se rechazó las excepciones de falta de derecho y falta de interés, pero se acogió la de falta de legitimación pasiva. Por este motivo, la demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos (véase folios 549-550 del expediente físico). Apela la parte actora quien formuló varios reproches, los cuales no serán resueltos en el mismo orden que los expuso la apelante, en aras de resolver primero los aspectos procesales. III.- Primer agravio. Se reclama el vicio de la incongruencia. Aduce, en la demanda se hace un análisis completo de la forma como el grupo de empresas demandadas, a su juicio, idean y ejecutan el proyecto de construcción que posteriormente fue abandonado. Refiere, se demuestra con prueba la forma en que se encuentran distribuidas las tareas -especialización- para cada una de éstas. Agrega, a este análisis se aportó toda la prueba posible dentro de la lógica y razón capaz de demostrar la existencia de una estrecha interrelación entre todas las sociedades involucradas, los beneficios para cada una de ellas en la forma de negocio y el abuso de la figura social en perjuicio de terceros de buena fe -clientes-, a los que se les torna ilusorio exigir responsabilidades contractuales. Asegura, aportó prueba tendiente a demostrar el rol que cada una de las empresas demandadas jugó dentro del proyecto constructivo, pero recrimina, hubo omisión de valorar parte de esas probanzas, siendo preteridos además los argumentos que señaló en la demanda, lo cual lo dejó en estado de indefensión. Advierte, con la prueba que tuvo como acreditada el Juzgador y otra que omite analizar, se demuestra el rol que cada una de las empresas demandadas jugó dentro del proyecto constructivo vendido a los actores quienes se ha demostrado, fueron víctimas del grave incumplimiento contractual. Sobre el particular indica: "Habiéndose demostrado la estrategia utilizada y que Andorra Construcciones S.A. es una...

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