Sentencia nº 00035 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 26 de Abril de 2018
Ponente | Juan Luis Giusti Soto |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V |
Número de Referencia | 15-010559-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
EXPEDIENTE: 15-010559-1027-CA PROCESO: Conocimiento ACTOR: DEPORTIVO SAPRISSA S.A.D. DEMANDAD: ESTADO No. 35-2018-V. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas seis minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Proceso de conocimiento establecido por el DEPORTIVO SAPRISSA S.A.D., representada por J.C.R.C. á n, mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Estado, representado por el Procurador E.A.Q.. RESULTANDO:
1.- En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se formuló la demanda que ha dado origen al presente proceso, según los hechos que exponen y el derecho en el que se fundamentan, para que en sentencia se disponga, pretensiones que fueron confirmadas en audiencia preliminar, y leídas en la audiencia de juicio: "Con base en los hechos descritos y las consideraciones jurídicas apuntadas, solicitamos que en sentencia se declare: - La anulación de las resoluciones N. SR-SA-01-V-1098-13 de las ocho horas del veintiuno de octubre de dos mil trece dictada por la administración tributaria, la cual fuera ratificada mediante fallo N. TFA-760-2014 del Tribunal Fiscal Administrativo. - Asimismo, se declare la ilegalidad de las actuaciones materiales de la administración, desplegadas por el centro de imputación “administración tributaria” el jueves primero de octubre de 2015, relativas al cierre del estadio R.S.. -Que se condene en ambas costas al Estado. - Que se condene al estado al pago moral objetivo, manifestado como daño al buen nombre comercial de deportivo Saprissa S.A.D los cuales consisten el ma n cillamiento del nombre Saprissa, el cual fue ilegítimamente expuesto en los medios de prensa nacionales, y en redes sociales. estos daños fueron provocados por la actuación ilegítima de la administración tributaria que se apersonaron a efectuar el cierre de negocios sin que correspondiera. prudencialmente se estima la cuantía de estos daños en d iez mil dólares (moneda de curso de los estados unidos de américa)." (Folios @ del expediente judicial).
2.- Otorgado el traslado de ley, el accionado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de Falta de Derecho. ( Imagen 72 del expediente judicial digital ).
3.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada a partir de las ocho horas cincuenta minutos del veinticuatro de julio de 2017, con la asistencia de ambas partes. (ver acta visible a imagen 111 del expediente judicial digital y grabación en el sistema del despacho) 4 .- El día seis de abril de dos mil dieciocho, se realizó el juicio oral y público en este asunto . No obstante a imagen 61 del expediente judicial aparece el poder especial judicial otorgado al abogado E.R.F., el día del juicio, aquél conforme a su mandato, lo sustituyó con el profesional J.C.C.R., el que participo en toda la audiencia (ver acta en expediente judicial digital ) 5 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y este Tribunal no ha determinado vicio u omisión susceptibles de producir nulidades que deban ser subsanadas. Se dicta esta sentencia una vez concluida la audiencia de juicio oral y pública, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto por el artículo
111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el artículo
82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, previa deliberación de rigor y por unanimidad. En cuanto al plazo indicado, para este caso en concreto, vence ría el 30 de abril del 2018, pues el día once de abril es feriado por ley (Código de Trabajo, artículo 148) . Redacta el juez G.S. con el voto afirmativo de la juzgadora Á.M. y del juzgador M.G.; CONSIDERANDO. I.- Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: 1) 22) En Oficio N° DM-1235-2017 de 26 de junio de 2017, el Ministro de Hacienda le contesta al señor E.R.F., en torno a su solicitud de no ejecutar las sanciones pendientes de cierre de negocio en contra del Deportivo Saprissa, hasta que salga a la luz pública el texto íntegro de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2017-000639 de las 11:30 horas del 18 de enero de
2017. De lo cual el ministro manifiesta que la Sala Constitucional no prohibió a la administración tributaria ejecutar las sanciones de cierre en firme, de conformidad con el párrafo tercero del numeral 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino establece el deber de valorar cada caso concreto a fin de determinar si existió o no causa eximente o atenuante. Además, le indicó que con ocasión de esta sentencia y considerándole necesario se emitió el Oficio DGT-D-10-2017 del 29 de mayo de
2017. Además cita criterio de la Dirección General en la que considera que el pago fuera de plazos no constituye una reparación del daño a la hacienda pública y no debe ser tenido como un atenuante que exima la sanción pues ya se ha causado perjuicio a la administración. Añadió el Ministro que no se exime de la sanción por la simple satisfacción de la deuda, pues el interesado debe justificar a satisfacción de la administración la razón del no pago. Concluye el ministro que la administración tributaria no está imposibilitada para ejecutar la sanción de cierre de negocio en firme, siempre que previo a emitir la orden de cierre, analice si existió o no causa eximente o atenuante (Imágenes 131 y 132 del expediente judicial digital). II. Hechos no probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes: Que el Deportivo Saprissa, dentro del plazo otorgado de diez días en el requerimiento de pago notificado el 10 de octubre de 2012, realizara, aparte del pedido de compensación, alguna otra gestión o manifestación tendiente a que se tomara en cuenta como motivo eximente a su favor y para la no aplicación de la sanción de cierre de negocio. III.- Objeto del proceso. Analizadas las alegaciones y peticiones de las partes involucradas en este conflicto, se determina como objeto del proceso la nulidad de dos resoluciones de la administración tributaria en las que se ordenó el cierre del negocio del Deportivo Saprissa, así como la nulidad de la ejecución del cierre por exceso de poder y el reconocimiento de daño moral objetivo . IV.- Alegatos. La parte Actora aduce que e l diez de octubre de 2012, a las 11:12 am se notificó el requerimiento de pago N. 1911001742343, iniciando un procedimiento administrativo sancionador N. AT-SJ-E-CCI-T-PS-285-2012 por un monto total de c.
28.831.434.59 con cobro de retenciones del impuesto sobre la renta de los períodos que van de marzo de 2009 a junio
2012. Que el 12 de diciembre de 2012 por medio del oficio AT-SJ-E-CCO-T-1238-2012, la funcionaria N.B.H. puso en conocimiento del señor J.M.M., coordinador del Área de Cuenta Integral Tributaria de la Administración Tributaria de San José, el supuesto incumplimiento del contribuyente Deportivo Saprissa S.A.D, aduciendo incumplimiento de las declaraciones de autor liquidación del impuesto sobre la Renta y sus respectivas retenciones, por lo que mediante requerimiento AT-SJ-E-CCI-T-PS-285-2012 notificado el 10 de octubre de 2012 se inició el requerimiento respectivo. Que el 24 de octubre de 2012 el señor G.L.C. apoderado generalísimo del Deportivo Saprissa se apersonó a la administración Tributaria de San José Este, para indicar que los rubros requeridos ya habían sido cancelados conjuntamente con sus intereses. El 27 de noviembre de 2012 por medio del oficio AT-SJ-E-CCI-T-1171-12 el Área de Control de Cuenta Integral Tributaria comunic ó que la petición de compensación no era procedente según el criterio de la Dirección General de Tributación Directa. El 12 de diciembre de 2012 por medio del oficio AT-SJ-E-CCI-T-1239-2012 se remitió el expediente administrativo al Área Resolutiva de la Subgerencia de Recaudación, aduciendo el incumplimiento de pago de las declaraciones de autoliquidación recomendando la sanción de cierre de negocio. La Administración Tributaria de San José Este confeccionó el oficio SR-SA-01-V-1098-13 en la cual consta la resolución de las 8:02 horas del 21 de octubre de 2013 en la que se determina la infracción al artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y tercero inciso e) del Reglamento de Cierre de Negocios, al no haber cancelado dentro del plazo correspondiente, por lo que se ordena el cierre por cinco días del establecimiento comercial del contribuyente Deportivo Saprissa, sea el estadio. Que el 11 de noviembre de 2013 fue presentado ante la Administración Tributaria de San José Este, recurso de revocatoria contra el cierre del negocio, alegando una propuesta de arreglo de pago. Por oficio SR-AU-01-V-0828-14 plasma la resolución de las 8:10 horas de 3 de abril de 2014 mediante la cual rechaza la revocatoria planteada. El 7 de mayo de 2014 el D eportivo Saprissa presente recurso de apelación contra la anterior resolución, el que fue resuelto mediante resolución N. 760-2014 de las 10 horas del 5 de diciembre de 2014 del Tribunal Fiscal Administrativo, declarando sin lugar el recurso y conformando la resolución apelada. Que se presentó adición y aclaración de la resolución 760-2014, la que fue resuelta por resolución 288-2015 del 11 de agosto de
2015. Que el primero de octubre de 2015, se apersonaron al estadio R.S. funcionarios de la A dministración T ributaria de San José, con funcionarios de la Policía de Control Fiscal, quienes ejecutaron la orden de cierre del establecimiento, diligencia que quedó plasmada en el Acta de Cierre N. AR-CN-019-15. Consideran que las resoluciones SR-SA-01-V-1098-13 y la TFA-760-2014, así como la actuación material de ejecución de cierre son nulas. Alegan que la conducta no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 86 del Código de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba