Sentencia nº 00263 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 23 de Abril de 2018

Número de sentencia00263
Fecha23 Abril 2018
Número de expediente17-004397-1027-CA
Número de registro748023
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) CONTRA: BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL --------------------------------------------------------------------------------------------------- N°263-2018-T al ser las once horas veinte minutos del día veintitrés de Abril del año dos mil dieciocho.- CONSIDERANDO El aquí actor en este asunto solicita lo que de seguido se indica: II) Que por medio de la resolución dictada al ser las quince horas del día veintidós de Mayo del año dos mil diecisiete, este Tribunal concedió en carácter de provisionalísima la medida cautelar; y concedió audiencia a las partes sobre una posible falta de competencia de este Tribunal para conocer la gestión (ver resolución del 22/05/2017). III) Mediante escrito presentado en fecha veinticinco de Mayo del año en curso, el representante del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, entre otras cosas gestionó la incompetencia de este Tribunal para conocer de este asunto (ver escrito presentado en fecha 25/05/2017). IV) Mediante escrito fechado veintiséis de Mayo del año dos mil diecisiete, la parte actora se refiere a la Incompetencia aquí planteada, considerando que esta gestión deberá ser conocida en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (ver escrito fechado 26/05/2017).- Este Tribunal en fecha doce de Marzo del año dos mil dieciocho, recibe este asunto proveniente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y entre otras cosas, concedió audiencia a la representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que se refiriera a la misma (ver resolución del 13/03/2018).- CONSIDERANDO Indica el aquí actor que dicho ofrecimiento es con el fin de que un perito en materia de mercado laboral que con conocimientos científicos suficientes pueda determinar, para los efectos de la medida cautelar, el grado de posibilidad que tiene para poder adquirir un nuevo trabajo que le permita mantener su estilo de vida que llevaba, siendo trabajador del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y antes de que se le despidiera, tomando en consideración su especialización por muchos años como ejecutivo bancario que ocupaba el puesto de jefe de la División de Contabilidad Analítica Corporativa el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y considerando además su edad y experticia. Para este Tribunal le queda claro que este tipo de pruebas, al menos para una gestión cautelar resulta de poca utilidad, más en los términos propuestos, ya que la demostración del daño no podría estar condicionado a un hecho futuro e incierto, como es la posible colocación del aquí actor en el mercado laboral, máxime que él mismo ha informado que es Administrador de Negocios, y pese a que su edad podría ser una condición en su perjuicio, eso no garantiza desde ninguna óptica que su experiencia no le coadyuve a encontrar un puesto laboral, sino todo lo contrario. Pese a lo anterior, como se ha indicado eso es una posibilidad que al menos en este estadio procesal, resulta inconducente para la demostración del daño que podría experimentar el aquí actor en el caso de que no se admita la gestión cautelar, ya que el daño si bien podría ser potencial se deberá al menos tener la certeza que este se va a producir, y su colocación en el mercado laboral sería incierta y no podría este Tribunal en aventurarse a ni siquiera pensar que resultado tendría el intentarlo. Considerando que le material probatorio aportado por ambas partes, resulta suficiente para analizar por el fondo la procedencia o no de la gestión cautelar planteada. Siendo así, y en los términos ofrecidos se rechaza la pericial gestionada. II) CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL: III) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto. IV) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la...

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