Sentencia nº 00813 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000126-0220-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto colectivo

*160001260220CI* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú y el Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito Judicial de San José, en proceso s RESULTANDO: El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, por resolución de las quince horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió: "...se declara este despacho incompetente en razón de la cuantía para continuar el trámite de este proceso, por lo que se remite a la OFICINA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS del primer circuito judicial de San José, para que por riguroso turno sea distribuido entre los CUATRO JUZGADOS CIVILES DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, quien lo conocerá hasta su fenecimiento" (sic). El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, por resolución de las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete resolvió: "Según el razonamiento jurídico expuesto anteriormente, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Primero Civil mediante sentencia número 706-4C de las nueve horas del diecisiete de junio del dos mil diecisiete y a los artículos 1, 14, 23, 33, 34, 43 del Código Procesal Civil y ordinales 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se plantea Conflicto de Competencia en razón de la competencia territorial y cuantía, por lo que se ordena remitir este expediente ante el Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de San José, para que sea dicho cuerpo colegiado jurisdiccional -jerarca superior de ambos despachos en la presente materia-, quien resuelva que despacho es el competente en la etapa procesal que nos encontramos para dirimir y resolver este asunto" (sic). CONSIDERANDO: I.-El licenciado Herman Mora Vargas, en su condición de apoderado especial judicial de David Wiznitze, representante de la empresa Luxury Development S.A., solicitó ante el Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José la apertura del proceso sucesorio de George Gandelman, a quien le señal ó como su domicilio, Escazú. Indicó que el causante falleció el 1 de julio de 2015, según publicación de obituario del periódico Miami Herald, del 5 de julio de

2015. Señaló que la empresa de su representado sostiene una relación procesal con el causante, en el proceso penal 09-001240-0612-PE por el delito de estafa, donde figura como demandado el causante. Por lo que solicita se nombre el albacea y se de apertura al proceso sucesorio en todos sus extremos (folios 9 a 12). El Juzgado, mediante resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, al considerar que el domicilio del causante era Escazú, San José (folio 13). En escrito presentado el 19 de julio de 2016, el apoderado generalísimo sin límite de suma de las presuntas herederas Isabel, Danna y Hannah, todas Gandelman, otorgó poder especial judicial al licenciado Ó scar Venegas Córdoba, para que se apersone al proceso a efecto de representar y defender los derechos e intereses de las señoras Gandelman (folio 20). En escrito del 29 de julio de 2016, el licenciado Gerardo Parejeles Vindas, apoderado especial judicial de la empresa Luxury Developments S.A., en sustitución del licenciado Mora Vargas, solicitó la apertura del proceso sucesorio de George Gandelman. Señaló que el causante realizó negocios en Costa Rica y que fue denunciado en vía penal por el delito de falsedad ideológica y otros; que con su muerte se produjo la extinción de la acción penal, pero no la responsabilidad civil, por lo que se requiere del nombramiento de un albacea para que represente al sucesorio en esa otra sede. Indicó que la finalidad de la apertura del sucesorio, en este caso, es para continuar en sede penal con el trámite de la una acción civil resarcitoria. Solicitó, de conformidad con los artículos 543 del Código Civil y 113 del Código Procesal Civil, se nombre como albacea provisional a un abogado de la lista de curadores procesales, pues el causante no tiene familiares en Costa Rica y la promovente tiene intereses contrapuestos (folios 22 a 26). En escrito de fecha 30 de agosto de 2016, el apoderado especial judicial de las presuntas herederas solicitó se prescinda del nombramiento de curador procesal y se les declare como las herederas de George Gandelman (folio 72). Por resolución de las ocho horas cuarenta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se tuvo por apersonado al apoderado especial de las presuntas herederas, se rechazó la solicitud de prescindir del nombramiento de curador procesal y se nombró al licenciado Warner Joanny Céspedes Arias, como curador procesal (folio 81). En resolución de las once horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, el licenciado Céspedes Arias aceptó el nombramiento de curador procesal (folio 90). Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2016, el apoderado especial judicial de la promovente, solicit ó se aclarara la situación sobre el nombramiento del albacea. Indicó que las últimas resoluciones hacen alusión al nombramiento de un curador procesal, siendo lo correcto un albacea provisional, por lo que solicitó se corrija el error y se consigne que se trata de un albacea provisional (folio 90 bis). Mediante resolución de las trece horas del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, se aclaró y definió la designación del licenciado Céspedes Arias como albacea provisional en el proceso, a quién se le previno apersonarse al despacho a aceptar el cargo (folio 92) y en escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, se apersonó y aceptó el cargo de albacea provisional (folio 99). En escrito presentado el 21 de octubre de 2016, la apoderada especial judicial de la sociedad promovente, puso en conocimiento copia certificada del libro de accionistas y certificado de acciones comunes y nominativas de las sociedad Luxury Development S.A., a efectos de que se tomen en cuenta y se pongan en conocimiento del albacea provisional para lo que corresponda (folio 106). El albacea provisional, mediante escritos de fecha 27 de octubre, y en virtud de la documental puesta en conocimiento, solicitó se readecuara la cuantía del proceso, se tuvieran como parte del haber sucesorio el valor de las acciones propiedad del causante en las sociedades: Horizontes Rosados Cercanos de Parrita, Mount Royal S.A., Corporation Mount Olympus S.A., Luxury Development S.A., y se fijara en doscientos sesenta millones quinientos sesenta mil colones (¢260.560.000.00); así como la readecuación de los honorarios del albacea, en la suma de quince millones quinientos dos mil novecientos noventa y nueve colones con cuarenta y tres céntimos (¢15.502.999,43) (folios 131 a 135). El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, por resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se declaró incompetente en razón de la cuantía y lo remitió al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José, al considerar que el valor de las acciones inventariadas en el proceso fueron valoradas en una suma total de quinientos sesenta y tres millones trescientos trece mil colones (¢563.313.000,00) (folio 174). El Juzgado Cuarto Civil de San José, por resolución de las catorce horas dieciocho minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, se declaró incompetente en razón del territorio nacional, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Procesal Civil y según certificación de defunción, es el Tribunal del último domicilio del causante, Sunny Isles, Florida, Estados Unidos, el competente para conocer del proceso sucesorio. Anuló la resolución de las dieciséis horas del dieciséis de agosto de 2016, visible a folio 44, únicamente en cuanto le previene al albacea presentar un inventario de bienes del sucesorio y anuló completamente, la resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de 2016, visible a folio 174, al considerar que no corresponde a las autoridades judiciales del territorio nacional conocer de la distribución y repartición de los bienes que poseía el causante; y que además, el único motivo por el cual se le dio curso al proceso, fue por la sucesión procesal, ya que fue presentado por Luxury Development S.A., a efectos de solicitar el nombramiento de un albacea que represente al causante dentro de los procesos penales 10-000021-0612-PE y 11-000158-0612-PE, en los que figura como imputado y demandado civil. Rechazó las gestiones de la promovente de folio 106 y la presentada por el albacea provisional Warner Céspedes Arias a folios 127 y

131. Consideró que al no ser posible en el proceso realizar el inventario de bienes y su avalúo, por lo que habiéndose estimado el asunto inicialmente por la promovente en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000,00), se declaró incompetente por la cuantía y remitió el expediente al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú (folio 186). En escrito de fecha nueve de marzo de 2017, el apoderado especial judicial de las presuntas herederas, indicó que no es de interés de las herederas que el proceso sea abierto en los Estados Unidos de América, pues el causante no dejó bienes en dicho país, y siendo que todo el haber sucesorio se encuentra en Costa Rica, solicitan se continúe la tramitación del asunto en la jurisdicción civil costarricense (folio 234). El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dieciséis de mayo de 2017, planteó conflicto de competencia en razón del territorio y la cuantía, para ante el Tribunal Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San José, de conformidad con los artículos 1, 23, 33, 34 y 43 del Código Procesal Civil, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 236 a 239). El Tribunal Primero Civil, mediante resolución 739-4C de las trece horas veintiséis minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. Consideró que de conformidad con el artículo 105 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los Juzgado Civiles de Mayor Cuantía a los que les corresponde conocer en grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía en material civil; además, le señaló al Juzgado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Civil, no podía sostenerse competencia con un superior que ejerce jurisdicción sobre él, con cuyas resoluciones tiene que conformarse (folio 244). El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, por resolución de la diez horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, y en vista de lo resuelto por el Tribunal Primer Civil, previno al albacea provisional, indicar expresamente y demostrar con documento idóneo el estado actual y la situación jurídica de los procesos penales 09-001240-0612-PE y 11-000158-0612-PE, en los que figura como imputado el causante, bajo el apercibimiento que en caso de omisión no se continuaría el curso normal del proceso (folio 248). En resolución de las trece horas cincuenta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, el Juzgado considera que vistas las resoluciones del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San José de las 14:18 horas del 14 de febrero de 2017 (folio 186) y voto 739-4C de las 13:26 horas del 18 de julio de 2017 del Tribunal Primero Civil, no existe un superior común, por lo que plantea conflicto de competencia por razón del territorio y la cuantía para ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (folios 252 a 255). Mediante resolución de las once horas diez minutos del primero de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Primera declina de conocer el conflicto y remite los autos ante esta Sala (folio 271). II.- De acuerdo al artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 45 del Código Procesal Civil, los tribunales inferiores no pueden sostener conflictos de competencia con los superiores en grado. Si el Juzgado Cuarto Civil de San José consideró que le corresponde al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Escazú, conocer del presente asunto, este último debe continuar en el conocimiento del asunto, sin que sea procedente plantear conflicto de competencia. Así las cosas procede devolver los autos al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Escazú. Devuélvanse los autos al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Escazú. Orlando Aguirre Gómez KMUNOZR /drm 2 EXP: 16-000126-0220-CI Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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