Sentencia nº 00542 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2018

PonenteJuan Federico Echandi Salas
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000182-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*150001820505LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas veinticinco minutos del veintidós de marzo de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. R. el M.E.S.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: El actor interpuso esta acción para que en sentencia se condene a la accionada “Sykes Latin America, Sociedad Anónima” a pagarle preaviso de despido, auxilio de cesantía e intereses hasta su efectivo pago, daños y perjuicios por despido injustificado (el que pidió establecer en el 30% del total de la condenatoria) y ambas costas del proceso. Indicó haber iniciado labores para la accionada en diciembre de 2007 como ingeniero, hasta convertirse en un “Tech Lead Tier 4” -grado de certificación adquirida con categoría de experto asesor técnico-, puesto en el cual se desempeñó hasta el 12 de setiembre de 2014, en que se le cesó injustificadamente sin responsabilidad patronal, cancelándosele los rubros de Vacaciones y aguinaldo proporcionales (folios 1 a 4). El apoderado especial judicial de la accionada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación (resuelta interlocutoriamente), falta de derecho y pago (folios 20 a 31). El Juzgado acogió la defensa de falta de derecho, omitió pronunciarse sobre la de pago, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor a pagar ambas costas, fi j ando las personales en la suma prudencial de quinientos mil colones (folios 94 a 97). Ambas partes apelaron lo resuelto y el Tribunal por mayoría revocó parcialmente el fallo impugnado, declaró prescrita la facultad sancionatoria, acogió la defensa de falta de derecho en lo denegado y la desestimó en lo concedido. Declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar al actor dos millones doscientos setenta y dos mil trescientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos por un mes de preaviso y; trece millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento dieciocho colones con setenta y cinco céntimos por 154 días de cesantía, para un total de quince millones setecientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos, monto al que se ordenó rebajar dos millones doscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y cinco colones con sesenta y dos céntimos de aporte patronal cancelado por la Asociación Solidarista, por lo que condenó a la accionada a pagar trece millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos noventa y un colones con ochenta y cinco céntimos, con los intereses legales sobre esa suma contados a partir del cese de la relación hasta su efectiva cancelación. La condenó además a pagar ambas costas del proceso, fijando las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. El voto disidente concede además daños y perjuicios (folios 101 a 107, 108 a 111 y 113 a 122). III.- SOBRE EL DESPIDO: En la carta de despido, visible a folio 41, al actor se le indicó: “Por este medio, se le comunica formalmente que hemos decidido prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal a partir del día de hoy viernes 12 de septiembre del 2014, con fundamento en lo establecido en el artículo 81 inciso i) e inciso l) del Código de Trabajo. / La anterior decisión se toma por cuanto se logró determinar que, pese a que el pasado 18 de julio del 2014, se le hizo entrega de una amonestación con apercibimiento por abandono de trabajo, debido al tiempo que se encontró fuera de su área de trabajo, y que incumplía el tiempo estipulado para almuerzo y/o descanso durante el mes de junio. / Posteriormente y a pesar del apercibimiento, vuelve a incurrir en la misma conducta de abandono de trabajo, de conformidad con el reporte generado al día 22 de Agosto de 2014, que demuestra que una vez más, se ha excedido del tiempo estipulado para almuerzo y/o descanso; específicamente el día 8 de agosto, por 8 minutos con 16 segundos de receso, el día 14 de Agosto, por 7 minutos con 16 segundo de receso, el día 22 de Agosto, por 21 minutos y 49 de receso. Cabe destacar que el tiempo estipulado para almuerzo es de 1 hora, y para los recesos, se estipulan 2 de 15 minutos cada uno y adicionalmente, se les otorgan 15 minutos de gracias, ante alguna eventualidad. / Esta medida disciplinaria se toma en atención a que sus conductas configuran abandono de trabajo y un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, previamente establecidas, conocidas y notificadas, la reiteración de esta falta constituye un incumplimiento grave a sus obligaciones laborales, específicamente de abandono de trabajo, lo cual torna insostenible la relación laboral…”. La sentencia de segunda instancia acogió la demanda en cuanto al pago del preaviso y cesantía reclamados; y la desestimó respecto de los daños y perjuicios. En criterio del Tribunal, la facultad sancionatoria respecto de la amonestación impuesta al actor en fecha 17 de julio de 2014 se encontraba prescrita porque las faltas se cometieron los días 8 y 9 de junio de ese año. En cuanto al otro fundamento normativo contenido en la carta de despido -inciso l del numeral 81- el tribunal sostiene que no existe prueba fehaciente de la falta atribuida, la documental no es clara para acreditar la falta. Se agrega que, aún en el supuesto de determinarse ese abandono, no constituye falta grave, y la sanción resultaría desproporcionada. V.- SOBRE LA IM PROCEDENCIA DEL DESPIDO : No obstante lo resuelto en cuanto a la mencionada excepción, la decisión sobre la improcedencia del despido deberá mantenerse por la siguiente razón. El despido sin responsabilidad es la máxima penalidad con la cual se puede sancionar a una persona trabajadora. Implica la pérdida del normal medio económico para su sostenimiento y el de las personas que de ella dependen, así como de las prestaciones laborales a las que potencialmente aspira. Por eso, las faltas que justifiquen su imposición han de revestir tal gravedad, que torne imposible el sostenimiento de la relación laboral. En el caso en estudio, se trata de un trabajador con más de 6 años de trabajar para la demandada, quien logró ascender a uno de los puestos mayores en el escalafón establecido para la naturaleza de las funciones desempeñadas por él (Tech Lead Tier 4 -ver contestación a folio 23 y acción disciplinaria a folio 37). En la contestación a la demanda nunca se mencionó, y mucho menos se acreditó, que fuera un trabajador problemático o recurrente en cuanto al tema del abandono del trabajo. El único apercibimiento previo alegado por la demandada, es el documentado a folio 37, por haberse extralimitado en sus descansos en dos ocasiones en el mes de junio del 2014, y los días en que reincidió nuevamente fueron el 8, el 14 y el 22 de agosto, por 8,16 minutos; 7,16 minutos y 21,49 minutos respectivamente. La parte demandada ha alegado que en razón de su giro, el abandono del actor de sus funciones le genera un grave perjuicio; sin embargo, tal y como se mencionó en el considerando anterior, el actor tenía discrecionalidad en cuanto al momento para disfrutar de esos descansos, por lo que no se estima que el ausentarse por esos espacios de tiempo tan cortos, le haya podido generar el perjuicio que menciona. Se debe hacer la expresa aclaración de que bajo ninguna circunstancia se avala la extralimitación en los tiempos de descanso en que incurrió el actor, pues su obligación era cumplir cabalmente con sus labores durante la jornada que le es remunerada. El tema es que, considerando que se trataba de un trabajador con más de seis años de trabajo, al que solo de manera reciente se le había apercibido la extralimitación en los descansos de dos días, el haber incurrido en el mismo hecho por escasos minutos y sin ningún perjuicio acreditado, no reviste la gravedad suficiente para justificar su despido, sobre todo si bajo ese sistema de trabajo y de descansos, había ocasiones en que el actor no tomaba todos los 105 minutos de descanso de los que disponía (ver marcas de días 12 y 19 de agosto (folios 48 y 50). Su proceder es censurable, pero la medida sancionatoria acordada no es proporcional a la entidad de la afectación patronal; de ahí que, por estas otras razones, lo resuelto en cuanto a la ilegalidad del despido deberá ser confirmado. En el recurso, el actor protesta que se hayan tenido por acreditadas las faltas por las que fue amonestado el día 17 de julio, porque considera que la prueba existente es insuficiente. Sin embargo, la Sala estima que la documental aportada por la parte demandada, constante de los registros de ingreso y salida del área de trabajo, es suficiente para demostrar el abandono de labores que se le atribuyó respecto de los días 8 y 9 de junio, así como las imputadas en el mes de agosto, todas del

2014. Además de que, de una manera simple y en términos de conocimiento muy básico del idioma inglés esos registros indican el ingreso, la salida y los tiempos que el trabajador estuvo fuera de su área de trabajo, los testigos aportados por ambas partes son coincidentes en que el uso del gafete era la forma como la demandada controlaba los tiempos de ingreso y salida al centro de labores; y el testigo de la demandada -C.E.V.- reconoció que los registros aportados a los autos -grabación 20:15- son efectivamente los controles resultantes del uso del gafete. De manera que no es cierto que la demandada no haya acreditado la extralimitación en que incurrió durante los días endilgados en la amonestación (folio 37), y en la carta de despido (folio 41). En estos términos, no se configura entonces el supuesto contenido en el numeral 82 del Código de Trabajo para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados si el actor efectivamente se ausentó de sus funciones por más tiempo del que le estaba autorizado luego de haber sido prevenido por un comportamiento semejante, en una ocasión anterior. El numeral 82 del Código de Trabajo establece que el patrono que despida a un trabajador por alguna de las causales del artículo 81, no incurrirá en responsabilidad. Sin embargo, si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono. De manera que esta indemnización no procede de manera automática en todos los despidos sin responsabilidad patronal que no se justifican, pues únicamente debe pagarse cuando el patrono atribuye como justificación una causalestablecida en el numeral 81 del Código de Trabajo falsa, que en juicio no logra comprobar, es decir, que la inventa para eximirse del pago de los extremos laborales que le hubieran correspondido al trabajador en caso de despido con responsabilidad.En el subexámine, los hechos imputados al actor como motivo del despido han sido debidamente acreditados, solo que, por las razones antes indicadas, se considera que la falta no era de tal gravedad para justificar la decisión de despedirlo sin responsabilidad. Sobre la denegación de esta pretensión en casos como el que nos ocupa esta S. se ha pronunciado en forma reiterada entre otros, en el voto n.° 1999-104 de las 15:00 horas del 5 de mayo de 1999 donde de manera clara se expuso: “Efectivamente, la jurisprudencia ha decretado, de manera reiterada, la exoneración reclamada en el recurso, en aquellos casos en los que la situación fáctica atribuida a la parte trabajadora, por su co-contratante, no es falsa, ni es producto de una actuación de mala fe. En esas hipótesis se ha considerado que, durante la sustanciación del proceso, se demostraron circunstancias de hecho importantes que, dentro del contexto, hace excusable su errónea valoración y calificación como fundamento de un cese sin responsabilidad patronal” (ver, entre otros, los votos números 565, de 9:35 horas del 31 de mayo de 2013; y 1216 de 9:00 horas del 30 de octubre de 2015). Es por ello que, en razón de lo que ahora se resuelve, la desestimación del pago de daños y perjuicios del ordinal 82 del Código de Trabajo, ordenada por el Tribunal, deberá confirmarse. VI.- COROLARIO : Por las razones señaladas, lo resuelto en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por el actor deberá revocarse para en su lugar denegar dicha defensa. Por estimarse que el despido ordenado no es justificado, por ser desproporcional a la falta cometida, lo resuelto en cuanto al fondo del asunto deberá confirmarse, incluso en cuanto denegó el pago de los daños y perjuicios contemplados por el numeral 82 del Código de Trabajo. POR TANTO O.A.G.R.: 2018000542 OVENEGAS/DZUNIGAA 2 EXP: 15-000182-0505-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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