Sentencia nº 09414 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

PonenteAlicia Salas Torres
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-007308-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180073080007CO * Exp: 18-007308-0007-CO Res. Nº 2018009414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-005868-0007-CO, interpuesto por JAFET MONTENEGRO CASTILLO, cédula de identidad No. 0111070856, a favor de AMALIA FONSECA MADRIGAL, cedula de identidad 0111380461 contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando: 1 .- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:21 horas de 15 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Amalia Fonseca Madrigal, en contra el MEP. Indica que la amparada labora como docente de inglés para el MEP desde el 2004 y fue nombrada en propiedad en el

2006. Acota que en el curso lectivo 2018 le fueron otorgadas por distribución interna 40 lecciones en propiedad, 1 lección interina y 3 lecciones para ejercer en el Comité de Evaluación, por lo que le corresponde el pago de 48 lecciones. Refiere que el 26 de abril de 2018 se apersonó con la tutelada a la Unidad Secundaria Académica del MEP, pues le estaban efectuando el pago de forma parcial (aproximadamente doscientos mil colones mensuales menos) y aportó una certificación emitida por el centro educativo, así como una serie de notas, que evidenciaban que le correspondía el pago de las 48 lecciones desde febrero. Señala que el 4 mayo de 2018, Silvia Elena Navarro Castellón, encargada en la Unidad de Secundaria Académica de realizar las acciones de personal para los pagos, le envió un correo electrónico a la amparada en el cual le indicó que su situación laboral no sería solucionada hasta tanto no volviese a presentar la certificación ya aportada, pero con la firma del asesor supervisor del circuito. Añade que el 10 de mayo de 2018, la amparada respondió que al tenor de lo establecido en la Ley No. 8220 y en la jurisprudencia constitucional (principio de coordinación interinstitucional), era obligación de la misma funcionaria requerir al supervisor respectivo la firma de la certificación aludida, por ser un trámite interno. Refiere que, pese a lo anterior, ese mismo día la funcionaria Navarro Castellón contestó y reiteró que su gestión no sería atendida hasta que presentara la certificación con la firma faltante. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 10:02 horas de 16 de mayo de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Directora y al Jefe de la Unidad de Secundaria Académica del Departamento de Asignación del Recurso Humano, ambos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. 3 .- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas de 22 de mayo de 2018, rinden informe bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza y Nancy Morales Corrales, por su orden Directora de Recursos Humanos y Jefa de la Unidad de Secundaria Académica, ambas del MEP. Indican que la amparada está nombrada con 40 lecciones en propiedad como profesora de enseñanza media, especialidad inglés, en el Liceo Fernando Volio Jiménez. Señalan que tiene un nombramiento adicional de 3 lecciones interinas que corresponden al Comité Técnico Asesor, las cuales rigen, de acuerdo con la acción de personal Nº 201803-MP-3573208, a partir del 1º de febrero de

2018. Refieren que, además, a partir del 1º de marzo de 2018, según la acción de personal Nº 201803MP-3574331, se le aplicó un aumento de 5 lecciones interinas (1 lección académica y 4 lecciones de planeamiento). Refiere que, sobre las lecciones interinas, es importante indicar que, de conformidad con el artículo 123 del Código de Educación, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de Establecimientos Oficiales de Educación Media, el director es el superior inmediato de la reclamante y a su vez el encargado de asignar las lecciones a los docentes. Refutan que esté sufriendo una pérdida de dinero por concepto de salario. Mencionan que los aumentos de lecciones fueron aplicados para la primera quincena de marzo del 2018, por lo que desde esa quincena se le ha pagado su salario de 48 lecciones (40 en propiedad y 8 internas). Exponen lo que la tutelada en el fondo reclama es que el pago debe realizarse de manera retroactiva a partir del 1 de febrero de 2018; sin embargo, en esa plaza para esa fecha se registraba el nombramiento de otra funcionaria de apellidos Cordero Argüello. Expresan que, mediante correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2018 al Director del Liceo Fernando Volio Jiménez y a la recurrente, informaron que para modificar el aumento de lecciones se debe presentarse un documento del director de la institución, firmado por el supervisor de educación correspondiente, en el que se certifique lo señalado. Apuntan que el correo del 10 de mayo de 2018 es un recordatorio del correo enviado el 4 de mayo. Refieren que, pese a lo anterior, el recurrente, quien no es funcionario del MEP y dice ser abogado, contestó que el documento no se adjuntará. Agregan que es esa persona la que omite observar que los correos están dirigidos al centro educativo, por lo que, más bien, se ha requerido reiteradamente la información. Arguyen que, si bien es la Dirección de Recursos Humanos la encargada de nombrar a los funcionarios, son los directores de los centros educativos como superiores de los docentes, los que deben confeccionar los horarios de las escuelas y colegios, por lo que es su deber ineludible informar a la administración cuando exista un movimiento inusual, como el presente, en donde una servidora estuvo nombrada por los dos primeros meses y después se alegó que el trabajo lo realizó la recurrente. Solicitan que se declare sin lugar el recurso. 4 .- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 17:44 horas de 22 de mayo de 2018, se apersona el recurrente. Indica que en el informe de las autoridades recurridas hay contradicciones. Señala que el MEP reconoce que le envió un correo a la tutelada. Agrega que el MEP pretende que sea la amparada la que aporte la documentación que está dentro de la misma administración, la cual consiste en la simple firma del asesor supervisor. Refiere que, lo anterior, por medio del principio de coordinación institucional pudo ser solventado en el plazo de 10 días. Expone que dicha firma no era requisito para el trámite. Aduce que no ha recibido el salario completo en el mes de febrero de 2018 y, además, su nombramiento se hizo hasta el 17 de diciembre de 2018, por lo que no recibirá salario la segunda quincena de diciembre y todo el mes de enero. Refiere que él contestó el correo a la funcionaria Silvia Navarro y, además, él había autenticado la solicitud de la amparada. Manifiesta que la administración debía coordinar con el funcionario encargado de solventar esa situación y no dejar de contestar a la tutelada.

5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto de recurso. El recurrente acusa que el 26 de abril de 2018, la amparada se apersonó a la Unidad de Secundaria Académica del MEP para gestionar la modificación de su acción de personal; sin embargo, pese a aportar la documentación requerida, posteriormente, se le previno aportar una certificación firmada por otro funcionario. Considera que la misma administración debe suplir la firma faltante. Reclama que, con ocasión de lo anterior, no le pagaron su salario completo en febrero. Solicita que se solucione su situación salarial. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. La Directora del Liceo Fernando Volio Jiménez, mediante certificación Nº L.F.V.J-/ No. 132-18 de 23 de abril de 2018, hizo constar que: “FONSECA MADRIGAL AMALIA, Cédula No. 1-1138-0461, labora 3 lecciones interinas de Comité Evaluación y 1 lección interina de Inglés Académico en el Liceo Fernando Volio Jiménez desde 08 de febrero, según inicio del curso lectivo

2018.” (Ver Prueba aportada por las partes). b. El 26 de abril de 2018, la Unidad de Secundaria Académica del Departamento de Recursos Humanos recibió una gestión de la amparada en la que indicó: “(…) me apersono ante su autoridad a solicitar sea modificada ml acción de personal en su fecha de rige y vence, esto en virtud que he laborada las 44 lecciones desde el inicio del curso lectivo y no como erróneamente fue consignado en la acción de personal desde el mes de marzo, siendo que lo procedente es consignar la fecha de rige desde el 01 de febrero del 2018 y vence hasta el 31 de enero del

2019. Todo lo anterior fue erróneamente consignado por la técnica por supuestamente estar nombrada otra funcionaria en tales lecciones, no obstante, la misma renunció desde el 01 de febrero del 2018 como consta en documento que adjunto y no existía motivo para solicitar a la directora que confeccionara los cuadros con fecha rige desde marzo como fue solicitado por la técnica encargada. Atenderé notificaciones al correo fmfjuridicos@hotmail.com.” (Prueba aportada por las partes). c. El 4 de mayo de 2018, Silvia Elena Navarro Castellón, Analista del Área de Cuadros de Personal de la Unidad Secundaria Académica del MEP, envió un correo electrónico al Liceo Fernando Volio Jiménez y a la amparada, en el que indicó: “Referente a la documentación presentada en la plataforma de servicios de la Unidad de Secundaria Académica el día 26 de abril de 2018, donde se indica que la docente Sylvana Cordero Arguello, portadora de la cédula de identidad No. 01-08930886, modifica la fecha de desestima al 1 de febrero del 2018, como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Inglés en el Liceo Fernando Volio (…). Al respecto le informo, que según acción de personal No. 201805-MP-3657729, ya se modificó el cese de la señora Cordero Arguello (…). Respecto a la certificación presentada a nombre de la docente Amalia Fonseca Madrigal portadora de la cédula de identidad No. 01-1138-0461, como Profesora de Enseñanza Media, especialidad Inglés en el Liceo Fernando Volio, (…). En la cual se indica que la docente laboró 3 lecciones interinas de Comité de Evaluación y una lección interina desde el 8 de febrero hasta el 23 de abril de

2018. Se le reitera lo comunicado a la docente en la plataforma de servicio, la certificación debe venir firmada tato por la directora de la institución como por el asesor supervisor, por lo tanto, no se realizará ningún análisis ni trámite hasta que se envíe el documento correctamente firmado, puede ser de manera digital para que no tenga que venir hasta San José.” (Prueba aportada por las partes). d. El 10 de mayo de 2018, la funcionaria Navarro Castellón reenvió el correo electrónico enviado el 4 de mayo de

2018. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). e. El 10 de mayo de 2018, el recurrente contestó el correo enviado por la funcionaria del MEP. (Ver prueba aportada por el recurrente y la Autoridad Recurrida). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que el 26 de abril de 2018, la amparada se apersonó a la Unidad de Secundaria Académica del MEP para gestionar la modificación de su acción de personal; sin embargo, pese a aportar la documentación requerida, posteriormente, se le previno aportar una certificación firmada por otro funcionario. Considera que la misma administración debe suplir la firma faltante. Reclama que, con ocasión de lo anterior, no le pagaron su salario completo en febrero. Solicita que se solucione su situación salarial. Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la Directora del Liceo Fernando Volio Jiménez, mediante certificación Nº L.F.V.J-/ No. 132-18 de 23 de abril de 2018, hizo constar que: “FONSECA MADRIGAL AMALIA, Cédula No. 1-1138-0461, labora 3 lecciones interinas de Comité Evaluación y 1 lección interina de Inglés Académico en el Liceo Fernando Volio Jiménez desde 08 de febrero, según inicio del curso lectivo

2018.” El 26 de abril de 2018, la Unidad de Secundaria Académica del Departamento de Recursos Humanos recibió una gestión de la amparada en la que señaló: “(…) me apersono ante su autoridad a solicitar sea modificada ml acción de personal en su fecha de rige y vence, esto en virtud que he laborada las 44 lecciones desde el inicio del curso lectivo y no como erróneamente fue consignado en la acción de personal desde el mes de marzo, siendo que lo procedente es consignar la fecha de rige desde el 01 de febrero del 2018 y vence hasta el 31 de enero del

2019. (…).” El 4 de mayo de 2018, Silvia Elena Navarro Castellón, Analista del Área de Cuadros de Personal de la Unidad Secundaria Académica del MEP, envió un correo electrónico al Liceo Fernando Volio Jiménez y a la amparada, en el que indicó: “(…) Respecto a la certificación presentada a nombre de la docente Amalia Fonseca Madrigal (…). En la cual se indica que la docente laboró 3 lecciones interinas de Comité de Evaluación y una lección interina desde el 8 de febrero hasta el 23 de abril de

2018. Se le reitera lo comunicado a la docente en la plataforma de servicio, la certificación debe venir firmada tanto por la directora de la institución como por el asesor supervisor, por lo tanto, no se realizará ningún análisis ni trámite hasta que se envíe el documento correctamente firmado, puede ser de manera digital para que no tenga que venir hasta San José.” El 10 de mayo de 2018, la funcionaria Navarro Castellón reenvió el correo electrónico enviado el 4 de mayo de

2018. El 10 de mayo de 2018, el recurrente contestó el correo enviado por la funcionaria del MEP. Desde este panorama, se descarta alguna transgresión a los derechos fundamentales de la amparada. Sobre el particular, consta en autos que la gestión planteada por la recurrente al momento de la interposición del recurso no tenía ni siquiera dos meses de haberse interpuesto, por lo que cualquier reclamo por falta de resolución resulta prematuro. En todo caso, la inconformidad del recurrente con la certificación que le fue prevenida a la amparada es un asunto de legalidad, ya que no compete a la Sala revisar si era procedente o no. En ese sentido, determinar si la funcionaria del Área de la Unidad Secundaria Académica puede o no requerir la firma de una certificación a otro funcionario (asesor supervisor) a los efectos de proceder con la modificación de una acción de personal, no es propio de ser resuelto en esta jurisdicción. En relación con lo anterior, la amparada pretende el pago de varias lecciones que laboró sin estar nombrada formalmente, es decir, sin que hubiera una acción de personal aprobada, por lo que, como podría estarse ante la figura de un funcionario de hecho, la emisión de la certificación de lecciones laboradas, en los términos en que lo solicita la Unidad Secundaria Académica, o el pago correspondiente a tales lecciones, son extremos que deberán ventilarse en la vía ordinaria, pues, para que se determine si se debe pagar o no algún monto adicional, se requiere de una vía plena. Atinente a este punto, la Sala, mediante resolución Nº2018-7422 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018, resolvió: “En adición, si bien el recurrente reclama el pago de 38 lecciones desde febrero de este año y la autoridad recurrida hace notar que se le van a pagar menos en ese mes, pues se autorizó la asignación de lecciones de manera posterior, dicho conflicto resulta ser de mera legalidad. En ese sentido, aunque el recurrente aportó una constancia de la directora del colegio de marras en la que se hizo saber que había laborado las 38 lecciones desde el inicio del curso lectivo, no menos cierto es que en el informe rendido bajo juramento consta que 10 lecciones se le aprobaron con un rige a partir del 5 de marzo, por lo que, como podría estarse ante la figura de un funcionario de hecho, el pago correspondiente a tales lecciones, así como eventuales diferencias salariales, deberá ventilarse en la vía ordinaria administrativa o judicial correspondiente.” Por lo expuesto, la amparada, si a bien lo tiene, debe plantear sus alegatos en la vía administrativa o judicial ordinaria. IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO . El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso, por las razones siguientes: La tutelada Fonseca Madrigal acude a esta Sala en defensa de su derecho fundamental consagrado en el ordinal 57 constitucional, habida cuenta que, según alega, las autoridades del Ministerio de Educación Pública se niegan a hacerle efectivo el pago completo de su salario. Revisados los autos, se desprende con meridiana claridad que, ciertamente, tal y como se aduce, las autoridades del ministerio recurrido, a la fecha, no le han reconocido a la amparada el pago total de lecciones que -según se comprueba de la certificación No. L.F.V.J-/N° 132-18 de 23 de abril de 2018 expedida por la Directora del Liceo Fernando Volio Jiménez- ha trabajado efectivamente desde el 8 de febrero de 2018, a saber, en concreto, tres lecciones interinas de comité de evaluación y una lección interina de inglés académico. En efecto, si bien no se comprueba que se haya emitido una acción de personal que respalde dicho nombramiento, lo cierto es que, tal y como se indicó, la Directora del Liceo Fernando Volio Jiménez confirmó que la tutelada, desde el mes de febrero del año en curso, ha prestado sus servicios a tal institución, impartiendo las lecciones supra citadas. Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a la figura del funcionario de hecho, la cual ha sido reconocida y resguardada por este Tribunal Constitucional a través de copiosa jurisprudencia. Nótese, incluso, que en un asunto planteado en similares términos, esta Sala, recientemente, mediante la Sentencia No. 2018-007842 de las 09:15 hrs. de 18 de mayo de 2018 señaló, de modo expreso, lo siguiente: “(…) IV.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, según la acción de personal aportada, la autoridad recurrida nombró a partir del 8 de febrero de 2018, y hasta el 31 de enero de 2019, a la recurrente como profesora de francés, en forma interina, en el Liceo Gastón Peralta Carranza. Además, según detalle del estudio salarial realizado, se le han realizado los pagos de las once lecciones, que le fueron asignadas mediante dicha acción de personal, en las fechas correspondientes. Sin embargo, la Directora del Liceo Nicolas Aguilar Murillo, hizo contar (sic) que la recurrente labora treinta y tres lecciones como profesora de francés, desde el 8 de febrero de 2018, pero no consta en la prueba aportada, la acción de personal correspondiente a dicho nombramiento. En efecto, esta Sala entiende en dicho Ministerio se han producido en anteriores ocasiones muchas anomalías de este tipo, es decir, funcionarios no nombrados formalmente que, pese a ello, laboran y, a los que no se les cancela salario, tal como es la situación de la recurrente. Lo cual hace que se esté en presencia de la figura denominada como un funcionario de hecho, condición que no tiene por qué perjudicar a la recurrente (ver en sentido similar la Sentencia N° 07-015863, de las 18:13 horas del 31 de octubre del 2007, reiterada en la N° 2017- 012983, de las 9:30 horas del 18 de agosto de 2017). Recuérdese, que la figura del funcionario de hecho está regulada en la Ley General de la administración Pública y supone un funcionario que hace lo que un servidor público regular, pero sin investidura o con investidura inválida o ineficaz, como pareciera ser en este caso. Sus actos son válidos y la Administración quedará obligada o favorecida ante terceros en virtud de esos actos, y si se comprueba que éste ha actuado de buena fe no deberá devolver lo percibido por concepto de retribución, o si no ha recibido retribución podrá recuperar los costos de su conducta. De este modo, que, en cuanto al derecho fundamental al salario, se comprueba violación al derecho que le asiste a la recurrente de recibir la contraprestación en dinero por los servicios prestados correspondientes a la ampliación de jornada. En conclusión, dado que se constató que la recurrente laboró, como profesora de francés desde el 8 de febrero de 2018, en el Liceo Nicolas Aguilar, sin que conste por ello paga alguna, configurándose lo que se conoce como “funcionario de hecho”, se impone declarar con lugar este recurso y ordenar el pago de lo correspondiente al trabajo efectuado, además de la condenatoria en daños y perjuicios (…)”. (El destacado no forma parte del original) (Véanse en similar sentido, entre otras, las Sentencias Nos. 2017-12983 de las 09:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, 2017-6679 de las 09:15 hrs., de 12 de mayo de 2017 y 2015-13036 de las 09:20 hrs., de 21 de agosto de 2015). Bajo tal orden de consideraciones, lo procedente es acoger el presente proceso de amparo y ordenarle a las autoridades recurridas del Ministerio de Educación Pública, realizar las gestiones pertinentes para que, de forma inmediata, se le pague a la recurrente lo correspondiente a las lecciones señaladas en la certificación No. L.F.V.J-/N° 132-18. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EPZUBQYEQI061* EPZUBQYEQI061 EXPEDIENTE N° 18-007308-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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