Sentencia nº 09564 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008388-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180083880007CO * Exp: 18-008388-0007-CO Res. Nº 2018009564 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Carolina Obando Rosales, mayor, soltera, profesora, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad 1-1193-0688; contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 46 minutos del 31 de mayo del 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que, por espacio de dos años con el presente, ha venido prestando servicios en forma consecutiva para el Ministerio de Educación Pública como Profesora de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Artes Industriales, en el Liceo de Escazú, Plan Nacional, código presupuestario número 210-573-04-72-5365, perteneciente a la Dirección Regional de San José-Oeste. Señala que para el presente curso lectivo fue nombrada del 04 de abril de 2018 al 13 de diciembre de

2018. Señala que previo a su nombramiento la autoridad recurrida procedió a efectuar un estudio a partir del cual se le otorgaron derechos subjetivos a la plaza que ostenta al no existir, al momento de su nombramiento, ningún funcionario concursando en el Circuito Escolar, 03 Escazú, ni con mayor calificación. Aduce que, ante esa situación, obtuvo su nombramiento con rige del 04 de abril de 2018 al 13 de diciembre de 2018, lo cual le proporciona la estabilidad laboral a que tiene derecho todo trabajador. Indica que, de tal manera, si la accionada ejecutó su nombramiento previo estudio de antecedentes, resulta del todo violatorio del principio a la estabilidad laboral en el cargo y al principio de seguridad jurídica laboral, que se ordene el cese de sus funciones para nombrar a otro funcionario también interinamente, por sólo tres meses, y sin haber concursado el Circuito Escolar 03 Escazú, correspondiente a la Dirección Regional San José-Oeste. Indica que no puede ser posible que se le nombre y luego simplemente se le cese en sus funciones, sin tomar en cuenta que su nombramiento le generó una expectativa salarial ya que tenía nombramiento de abril a diciembre de año en curso. Señala que al tramitar el cese, se le castiga sin tomar en cuenta sus derechos como funcionaria, lo cual también afecta su dignidad humana. Indica que mediante oficio número DRH-As1GRH-usA-1742- 2018 del 15 de mayo de 2018, se le comunicó que otro servidor calificado está solicitando sus lecciones y que no concursó en el Circuito escolar correspondiente, por lo cual se le concedió un plazo de tres días para que presentara las descargas correspondientes a menos que se cuente con la respectiva declaratoria de inopia. Manifiesta que el 02 de abril de 2018, la plaza que ocupa fue aprobada por inopia y, como tal, se ejecutó su nombramiento, el cual no puede ser cesado para nombrar interinamente a otro funcionario que ni siquiera concursó en el Circuito Escolar 03 Escazú Dirección Regional Escazú-Oeste, y a mitad de año, creando además una inestabilidad para los estudiantes, los planes de trabajo, el programa, los proyectos que se están desarrollando, entre otros. Aduce que el 30 de mayo de 2018, el Ministerio de Educación Pública, sin ninguna comunicación previa, procedió a despedirla del cargo, por que apareció el 29 de mayo otro funcionario asegurando llegar por la misma cantidad de lecciones que fue nombrada en el Liceo de Escazú, aunque su nombramiento no tiene el número de plaza correspondiente para sustituirla, de lo cual no ha recibido notificación alguna. Argumenta que el nombramiento interino de esa persona sólo va de junio a agosto de 2018, sólo tres meses, lo que considera irregular, arbitrario o ilegal. Por estimar vulnerados sus derechos, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

2.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 28 minutos del 7 de junio del 2018, se apersona la recurrente para indicar que el funcionario nombrado en su lugar -también interinamente-, lo es el señor Vinicio de los Ángeles Jiménez Chavarría. Agrega que, a la fecha, el cese de funciones según el sistema de nombramientos del MEP, no le ha sido notificado formalmente y rige a partr del 22 de mayo de

2018. Pide tener como parte en este amparo al señor Vinicio de los Ángeles Jiménez Chavarría.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se tienen como debidamente demostrados, los siguientes hechos: a) que según nómina de personal No. 727971-2018 la recurrente posee nombramiento interino con 44 lecciones como profesora de enseñanza técnico profesional en la especialidad de Artes Industriales en el Liceo de Escazú, con vigencia del 4 de abril al 13 de diciembre del 2018 (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-1742-2018 del 15 de mayo del 2018, la Jefe de Asignación del Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública le comunica a la recurrente que existe otra persona mejor calificada y con grupo profesional que está solicitando las lecciones que ella tiene por inopia, otorgándosele 3 días para que presente las descargas correspondientes (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que la recurrente presentó su oposición a la anterior comunicación mediante documento entregado el 17 de mayo del 2018 en el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (ver prueba aportada al expediente electrónico); d) que mediante telegrama TL006557945-MEP del 25 de mayo del 2018, se le comunica al señor Vinicio Jiménez Chavarría nombramiento interino como profesor de enseñanza técnica profesional en la especialidad de Artes Industriales con 44 lecciones en el Liceo de Escazú, del 29 de mayo al 29 de agosto del 2018 (ver prueba aportada al expediente electrónico). II.- Esta la Sala ha establecido la imposibilidad de sustituir a un funcionario interino por otro que esté en igual condición, siendo que las únicas razones para prescindir de éste funcionario son que el titular de la plaza que ocupa en forma interina, retorne a esa plaza, o que se nombre a otra persona en propiedad, o bien, que exista una situación objetiva de necesidad de servicio que, como consecuencia, haga desaparecer la causa que dio origen al nombramiento. Además se ha dicho que un interino que lo sea por falta de personal y nombrado, sin reunir los requisitos establecidos, no goza de la estabilidad laboral que un interino que sí los reúna, por lo tanto, no existe violación alguna a derechos fundamentales cuando se sustituya un interino (sin requisitos) por un interino que sí los tenga (criterio sostenido, entre otras, en la resolución No. 2008-013632 del 5 de septiembre de 2008, reiterado en la sentencia No. 2013-010654 de las 9 horas 30 minutos del 9 de agosto de 2013 y 2017-013463 de las 9 horas 15 minutos del 25 de agosto del 2017, entre otras). En autos, ha sido acreditado que el cese de la recurrente nombrada interinamente y por inopia, obedeció a que se nombró a otro funcionario, también interino, que se encuentra mejor calificado para el puesto pues a diferencia de su persona, reúne la totalidad de requisitos académicos requeridos para ocupar el puesto de profesor de enseñanza técnico profesional en la especialidad de Artes Industriales en el Liceo de Escazú. Razón por la cual, dicha actuación se adecua a lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por ende, no constituye una lesión a los derechos fundamentales de la accionante. En virtud de lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5HDGHCRT8O861* 5HDGHCRT8O861 EXPEDIENTE N° 18-008388-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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