Sentencia nº 09450 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 18-007636-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 180076360007CO * Exp: 18-007636-0007-CO Res. Nº 2018009450 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número SANTOS CRISTÓBAL MORALES VALLADARES , cédula de residencia No. 155818824510; a favor de ÉL MISMO y de MARÍA ANGÉLICA MORALES VARGAS ; contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 18 de mayo de 2018. El recurrente presenta recurso de amparo, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, a favor de ÉL MISMO y de MARÍA ANGÉLICA MORALES VARGAS. Manifiesta que, la amparada es menor de edad y se encuentra a cargo del PANI. Indica que a su hija se le realizó una cirugía en el corazón. A pesar de lo anterior, no se le permitió verla antes de la operación y, a la fecha en la que interpone este proceso, tampoco se le ha permitido el contacto e, incluso, desconoce su condición de salud. Considera que la situación descrita lesiona sus derechos como padre y los de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución de Presidencia de las 16:28 horas del 21 de mayo de 2018, se le dio curso al presente amparo. 3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 23 de mayo de 2018, el recurrente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de agregar a su dicho, que, no lo han dejado ver a la amparada a pesar de que fue operada del corazón. Solicita que se declare con lugar el recurso. 4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 29 de mayo de 2018, Patricia Vega Herrera, Ministra de la Niñez y Adolescencia Presidenta Ejecutiva y Representante legal del Patronato Nacional de la Infancia. Informa que, el 13 de abril del 2018, bajo el expediente OLA-00152-2018, se inició la intervención del Patronato Nacional de la Infancia en el caso de la amparada menor de edad, por la denuncia interpuesta por la Msc. Vanessa Meneses Villalobos, Directora de la escuela a la que asiste la amparada, a favor de la niña, tanto en el Ministerio Público como en el PANI, por cuanto la señora Miriam, madre de una compañera de la amparada, le expuso la situación de violencia y agresión que vivió la niña por parte de su progenitor, el recurrente. Indica que, durante las cesiones de intervención que le realizó la trabajadora social a la menor amparada, está le indicó que no quería volver a hablar con su padre, ya que, este la dejaba sola en su casa y además le pegaba mucho. Señala que, mediante resolución de las trece horas del cuatro de mayo del dos mil dieciocho, dictada en el expediente OLA-00152-2018, la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela dispuso, “POR TANTO: De acuerdo con la anterior fundamentación fáctico-jurídica esta Representación RESULEVE: I) Dar inicio al Proceso de Protección en sede administrativa regulado por las disposiciones del articulo 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739, del 3 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta número 26 del Viernes 6 de febrero de 1998. II) Se descarta el hogar de la señora MARINA MORALES VALLADARES, como recurso familiar ofrecido por el señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES para la reubicación de la persona menor de edad MARIA ANGELICA MORALES VARGAS. III) Se ordena el cuido provisional de la persona menor de edad MARÍA ANGELICA MORALES VARGAS en el hogar solidario de la señora MARÍA AUXILIADORA ARCE ALVARADO. Se advierte a las partes que la presente Medida de Protección tiene una vigencia de hasta SEIS MESES en tanto no se modifique en via administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO. Pudiéndose prorrogar en vía judicial. IV) Se previene a las partes que les asiste el derecho de hacerse asesorar y representar por un profesional en derecho y se les hace saber que tienen derecho al acceso del expediente administrativo para su estudio y revisión. V) En cuanto a la interrelación familiar quedan suspendidas las visitas a la persona menor de edad MARÍA ANGELICA MORALES VARGAS por parte de sus progenitores y familiares hasta tanto la profesional asignada valore las condiciones actuales de la persona menor de edad y la conveniencia de las mismas, fijando para ello la forma, el lugar y la duración de las visitas. VI) Se advierte al señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES, su deber de integrarse a un grupo de crecimiento personal de educación a padres, pudiendo participar en los Talleres que impartirá la ACADEMIA DE CRIANZA del Patronato Nacional de la Infancia en Alajuela y/o en Talleres de los que imparte Trabajo Social de la Clinica Marcial Rodríguez y lo Trabajo Social del Hospital San Rafael y lo grupo a fin de su comunidad, debiendo de aportar informes periódicos de avance a esta oficina. VII) Se advierte al señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES, en su calidad de progenitor de la persona menor de edad, MARÍA ANGÉLICA MORALES VARGAS, su deber de integrarse a un grupo del instituto Costarricense para la acción educación e investigación de la masculinidad, pareja y sexualidad (INSTITUTO WEM), debiendo aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo VIII) Se advierte AI señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES, su deber de someterse a Orientación, Apoyo y el seguimiento a la familia que brinda esta institución, para ello deberán de acudir a las citas que se les fijen y seguir las recomendaciones de la funcionaria asignada. IX) Remítase el expediente al Área Integral con énfasis en Psicología de esta Oficina, a fin de que se elabore un Plan de intervención y su respectivo cronograma en el término de 21 días naturales, brindando tratamiento psicoterapéutico al caso con los medios con que cuenta la institución y se rinda un informe final treinta días naturales antes del vencimiento de las medidas de protección. X) Comuníquese esta resolución al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela.” Solicita que se declare sin lugar recurso. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, la amparada es menor de edad y se encuentra a cargo del PANI. Indica que a su hija se le realizó una cirugía en el corazón. A pesar de lo anterior, no se le permitió verla antes de la operación y, a la fecha en la que interpone este proceso, tampoco se le ha permitido el contacto e, incluso, desconoce su condición de salud. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. La amparada María Angélica Morales Vargas, es una persona menor de 7 años de edad que sufre de violencia intrafamiliar, según investigación llevada a cabo por la Oficinal Local de Alajuela del PANI (ver informe rendido bajo fe de juramento); b. El 13 de abril del 2018, bajo el expediente OLA-00152-2018, se inició la intervención del Patronato Nacional de la Infancia en el caso de la menor de edad amparada, por la denuncia interpuesta por la Msc. Vanessa Meneses Villalobos, Directora de la escuela a la que asiste la amparada, a favor de la niña, tanto en el Ministerio Público como en el PANI, por cuanto la señora Miriam, madre de una compañera de la amparada, le expuso la situación de violencia y agresión que vive la niña por parte de su progenitor, el recurrente (ver informe rendido bajo fe de juramento); c. Mediante resolución de las trece horas del cuatro de mayo del dos mil dieciocho, dictada en el expediente OLA-00152-2018, la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela dispuso, III.- Hechos no probado: Único) Que el recurrente se haya apersonado al Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, con la finalidad de gestionar ante la profesional asignada al caso de la menor de edad amparada, un régimen de visitas para ver y tener contacto con la menor (ver documentación). IV.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…) ” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). V.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Este Tribunal en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, todo lo cual tiene respaldo en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) VI.- Caso Concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que la amparada María Angélica Morales Vargas, es una persona menor de 7 años de edad que sufre de violencia intrafamiliar, según investigación llevada a cabo por la Oficinal Local de Alajuela del PANI. El 13 de abril del 2018, bajo el expediente OLA-00152-2018, se inició la intervención del Patronato Nacional de la Infancia en el caso de la menor de edad amparada, por la denuncia interpuesta por la Msc. Vanessa Meneses Villalobos, Directora de la escuela a la que asiste la amparada, a favor de la niña, tanto en el Ministerio Público como en el PANI, por cuanto la señora Miriam, madre de una compañera de la amparada, le expuso la situación de violencia y agresión que vive la niña por parte de su progenitor, el recurrente. En razón de eso y de la investigación realizada, mediante resolución de las trece horas del cuatro de mayo del dos mil dieciocho, dictada en el expediente OLA-00152-2018, la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela dispuso, “POR TANTO: (I); II) Se descarta el hogar de la señora MARINA MORALES VALLADARES, como recurso familiar ofrecido por el señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES para la reubicación de la persona menor de edad MARIA ANGELICA MORALES VARGAS. III) Se ordena el cuido provisional de la persona menor de edad MARÍA ANGELICA MORALES VARGAS en el hogar solidario de la señora MARÍA AUXILIADORA ARCE ALVARADO. Se advierte a las partes que la presente Medida de Protección tiene una vigencia de hasta SEIS MESES en tanto no se modifique en via administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el CUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO. Pudiéndose prorrogar en via judicial. (IV); V) En cuanto a la interrelación familiar quedan suspendidas las visitas a la persona menor de edad MARÍA ANGELICA MORALES VARGAS por parte de sus progenitores y familiares hasta tanto la profesional asignada valore las condiciones actuales de la persona menor de edad y la conveniencia de las mismas, fijando para ello la forma, el lugar y la duración de las visitas. VI) Se advierte al señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES, su deber de integrarse a un grupo de crecimiento personal de educación a padres, pudiendo participar en los Talleres que impartirá la ACADEMIA DE CRIANZA del Patronato Nacional de la Infancia en Alajuela y/o en Talleres de los que imparte Trabajo Social de la Clinica Marcial Rodriguez y lo Trabajo Social del Hospital San Rafael y lo grupo a fin de su comunidad, debiendo de aportar informes periódicos de avance a esta oficina. VII) Se advierte al señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES, en su calidad de progenitor de la persona menor de edad, MARÍA ANGÉLICA MORALES VARGAS, su deber de integrarse a un grupo del instituto Costarricense para la acción educación e investigación de la masculinidad, pareja y sexualidad (INSTITUTO WEM), debiendo aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo VIII) Se advierte AI señor CRISTOBAL MORALES VALLADARES, su deber de someterse a Orientación, Apoyo y el seguimiento a la familia que brinda esta institución, para ello deberán de acudir a las citas que se les fijen y seguir las recomendaciones de la funcionaria asignada. (IX) (X)… ” Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida capaz de lesionar los derechos fundamentales del recurrente o de la amparada, pues como se dijo, el PANI ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar el interés superior de la menor amparada, quien en varias ocasiones manifestó que no quería hablar con el recurrente, y no, por una actuación arbitraria de las autoridades recurridas. Por otra parte, no consta que el recurrente se haya apersonado al Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, con la finalidad de gestionar ante la profesional asignada al caso de la menor de edad amparada, un régimen de visitas para ver y tener contacto con la menor. Ahora bien, si el recurrente se encuentra disconforme con lo actuado por el PANI, puede plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo que se declara sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T9UNNRETBR861* T9UNNRETBR861 EXPEDIENTE N° 18-007636-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. 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