Sentencia nº 09853 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2018

Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008889-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 180088890007CO * Exp: 18-008889-0007-CO Res. Nº 2018009853 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil dieciocho . Recurso de hábeas corpus interpuesto por Fred Martínez Solano en su condición de abogado representante de Aurelius Carlton Branch; contra el Tribunal Penal de San Ramón. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 14 minutos del 8 de junio del 2018, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal de San Ramón y manifiesta que su representado es una persona adulta mayor de 73 años de edad. Refiere que al tutelado se le sigue un proceso de extradición iniciado en el Tribunal Penal de San José pero que por motivos de su domicilio, ahora se tramita en el Tribunal Penal de San Ramón bajo el expediente No. 17-000057-0016-PE. Acusa que mediante resolución de 29 de agosto de 2016, el Tribunal Penal de San José ordenó prisión preventiva en contra de su representado por el plazo de 2 meses. Señala que esa resolución es contraria a lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Wong Ho Wing contra Perú de 30 de junio de 2015, en el que se determinó que "la prisión preventiva dentro de un proceso de extradición tiene el mismo fin que la prisión preventiva en un proceso penal ordinario". En este sentido, considera que no es posible ordenar la prisión preventiva en un proceso de extradición, sin haberse realizado el análisis de los posibles peligros procesales, tomando en cuenta el arraigo del imputado, dado que sólo de esta forma, se puede tener una perspectiva real y objetiva sobre la necesidad de imponer la medida cautelar. Apunta que el 29 de agosto de 2017 se detuvo al tutelado; fecha desde la cual permanece en prisión, de manera ilegítima. Asimismo, alega que a través del voto No. 159-2017 de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal recurrido determinó prorrogar la prisión preventiva hasta que el proceso se resuelva. Acusa que el 4 de abril de 2018 se dictó la sentencia respectiva, ordenándose la extradición de su representado, por lo que el 9 de abril de 2018 procedió a presentar el correspondiente recurso de apelación, pero a la fecha de interposición de este proceso, aún no ha sido resuelto. Considera que los derechos fundamentales del tutelado están siendo transgredidos y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

2.- Informa bajo juramento Gabriela Rodríguez Morales en su calidad de Jueza del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de junio del 2018, que el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, recibió del Tribunal de Juicio de San Ramón, la sumaria 17-000057-0016-PE que es un proceso de extradición seguido contra Aurelis Carlton Branch de 20 de abril del

2018. Indica que el motivo por el cual su representado entró en conocimiento de la causa lo fue exclusivamente para conocer del recurso de apelación que interpusiera el defensor particular del encartado contra la sentencia 46-18 de las 11 horas 50 minutos del 16 de febrero del 2016 en donde el Tribunal de Juicio de San Ramón concedió la extradición de Aurelius Carlton Branch al Gobierno de Canadá. Manifiesta que de acuerdo con la resolución del Tribunal de Apelación de las 11 horas 40 minutos del 25 de abril del 2018, se otorgó audiencia a las partes por el plazo de 5 días de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Extradición. Manifiesta que habiéndose detectado que el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular resultaba parcialmente inadmisible en lo que respecta al rechazo de una solicitud de traslado del extraditable a una oficina del Banco de Costa Rica a efecto de renovar cédula de residencia, así como que el Tribunal de Juicio de San Ramón no había resuelto un incidente de salud relacionado con una cita médica del tutelado, próxima a vencer, se dispuso en el voto 2017-00340 de las 13 horas 41 minutos del 30 de abril del 2018, lo siguiente: “Se declara inadmisible el Recurso de Apelación que formula el defensor público del extraditable contra la resolución del Tribunal de Juicio de San Ramón número 80-2018 y se remiten los autos a efecto de que sea resuelto el incidente de salud” . Agrega que adicionalmente se advirtió al a quo que debía retornar el expediente físico a la brevedad posible para resolver la impugnación agregada. Manifiesta que es cierto que el Tribunal de Juicio de San Ramón autorizó el traslado para la cita médica. Agrega que el documento recibido el 7 de mayo del 2018, el Ministerio Público contestó el emplazamiento del recurso de apelación, al igual que el Procurador del Estado. Indica que el Tribunal de Juicio autorizó la renovación de la cédula de residencia del extraditable, siendo que la causa regresó a ese Tribunal de Apelación hasta el 24 de mayo del

2018. Manifiesta que han sido las diferentes gestiones del defensor particular del acusado, las que han impedido resolver el recurso de apelación sobre la sentencia del Tribunal del Juicio que admitió la extradición del tutelado. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el hábeas corpus.

3.- En informe rendido bajo juramento por Steve Fernández Rodríguez en su condición de Juez Coordinador del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede en San Ramón, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio del 2018, se indica que del estudio de los motivos de inconformidad, así como del examen de los propios autos, permite advertir que el recurso de habeas corpus interpuesto, en lo que se refiere al despacho que representa, debe ser declarado sin lugar y, en ese sentido, en primer lugar, indica que la única resolución cuyo contenido se reclama, ha sido dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José a las 14 horas del 29 de agosto del 2017 y no por su representado. Agrega que, en lo que interesa, esa resolución ordenó: "Consecuentemente se hace urgente y necesario ordenar la captura y detención del requerido, emitiéndose los oficios de rigor. Lo anterior se hace al amparo de la gravedad de la imputación que se le formula, para lograr el normal desarrollo de las presentes diligencias y razones de índole procesal que requieren su presencia ante este proceso, aspectos que se desprenden de la documentación citada y autorizado por la Ley 4795 del 16 de julio de

1971. denominada Ley de Extradición y la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). Por esas razones y para garantizar el trámite efectivo de esta causa, se hace absolutamente indispensable ordenar su detención, hasta por el término de dos meses a partir desde el momento de su detención...". Aduce, en segundo orden de ideas, que existen otras resoluciones, como por ejemplo el auto de las 8 horas del 22 de septiembre del 2017 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el dictada una vez que fue capturado el señor Aurelius Carlton Branch, se ordenó su detención por un plazo de 2 meses del 21 de septiembre al 21 de noviembre ambas fechas del

2017. Manifiesta que la tercera resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva de Carlton Branch es el voto N° 159-2017 de las 8 horas del 21 de noviembre 2017 en cuyo considerando V se afirmó: "V.- En ese mismo orden de ideas se ha de externar que uno de los pilares del modelo republicano, democrático, social y constitucional de derecho se encuentra en la proclama de la libertad como derecho fundamental de la ciudadanía. La carta magna patria sobre el particular señala "Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava". Indica que a pesar de esta proclama constitucional no debe perderse de vista que una excepción a esta garantía constitucional se encuentra en el procedimiento especial de extradición; excepción que igualmente se encuentra regulada a nivel constitucional en el artículo de la ley fundamental al señalarse: "La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos según la calificación costarricense". Añade que el procedimiento de extradición tiene como objetivo el garantizar la presencia de una persona que debe enfrentar procesos penales en un país diverso en donde se encuentra, siendo que en el caso concreto, ha sido precisamente la imposibilidad de su hallazgo o localización lo que ha motivado que el Gobierno de Canadá requiera la extradición del Aurelius Carlton Branch con el propósito de que enfrente cargos por la supuesta comisión de un delito de estafa y un delito de fraude mayor en perjuicio del Gobierno de Canadá, y por ello entonces es que se hace necesario prorrogar la prisión preventiva del señor Carlton Branch. Informa que, por lo anterior y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Extradición, se ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva contra el extraditable Aurelius Carlton Branch hasta tanto sean resueltas, en definitiva, estas diligencias, ello por cuanto, la citada Ley prevé que mientras se tramitan, el extraditable se mantendrá detenido con el fin de asegurar su resultado. Añade que, finalmente, en sentencia dictada en el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede de San Ramón, N° 46-18 de las 11 horas con 50 minutos del 16 de febrero del 2018, se resolvió: “VIII. SOBRE LA DETENCIÓN DEL EXTRADITABLE: Mediante voto N° 159-2017 de las ocho horas del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en lo conducente, se resolvió; "V.- En este mismo orden de ideas se ha de externar que uno de los pilares del modelo republicano, democrático, social y constitucional de derecho se encuentra en la proclama de la libertad como derecho fundamental de la ciudadanía. La carta magna patria sobre el particular señala: "Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava". A pesar de esta proclama constitucional, no debe perderse de vista que una excepción a esta garantía constitucional se encuentra en el procedimiento especial de extradición, excepción que igualmente se encuentra regulada a nivel constitucional en el artículo de la ley fundamental al señalarse: "La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense”. El procedimiento especial de extradición tiene como objetivo el garantizar la presencia de una persona que debe enfrentar en un país diverso al que se haya procesos penales. Precisamente la imposibilidad de su hallazgo o localización es que ha motivado que el gobierno de Canadá requiera la extradición del ciudadano Aurelius Carlton Branch con el propósito de que enfrente cargos por la supuesta comisión de un delito de estafa y un delito de fraude mayor en perjuicio del Gobierno de Canadá. Se requiere entonces la postergación de la prisión preventiva del señor Carlton Branch. Por las razones expuestas citas constitucionales y legales invocadas de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Extradición, se ordena la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva contra el extraditable AURELIUS CARLTON BRANCH. Hasta tanto sean resueltas en definitiva estas diligencias. Lo anterior por cuanto la Ley de Extradición, prevé que mientras se tramitan las diligencias de extradición, el extraditable se mantendrá detenido con el fin de asegurar su resultado" (…). Actualmente, el señor defensor privado del extraditable, licenciado Fred Martínez Solano, presentó una solicitud de cambio de medidas cautelares, a favor de su representado Aurelius Carlton Branch (cfr. folios 390 a 407). Sobre el particular debe principiarse por reconocer la seriedad y profesionalismo de esta gestión, la que se acompaña de doctrina y jurisprudencia, es lo cierto que la decisión que existe en materia cautelar no debe experimentar modificación alguna. En este sentido debe señalarse que no se ha presentado variación alguna esencial de los presupuestos que motivaron su decreto en sentido opuesto, debe señalarse que el riesgo de evasión que se sustenta no sólo en el comportamiento del extraditable que se egresó de Canadá donde enfrentaba cargos penales importantes, sino que además la pena privativa de libertad que se podría ordenar en su contra en el supuesto que se le declare culpable de los cargos que enfrenta, así como el monto de daño ocasionado que, en este caso, superaría los DIEZ MILLONES DE DÓLARES CANADIENSES, demuestra que el extraditable es persona que cuenta con incentivos de peso y con recursos económicos suficientes para sustraerse de este proceso. Por estas razones se considera que su detención provisional es la única medida cautelar susceptible de neutralizar el peligro de fuga existente". Agrega que el examen de la situación cautelar del señor Aurelius Carlton Branch permite advertir que desde su detención, la medida privativa de libertad ha sido ordenada y prorrogada mediante resoluciones jurisdiccionales debidamente motivadas. Advierte que, en el caso específico de las decisiones ordenadas por ese Despacho de Administración de Justicia que representa, considera que no sólo se han tomado en cuenta los motivos por los que legalmente se ha decretado la prisión preventiva del tutelado, sino que adicionalmente, han sido fundamentados, considerando que los riesgos procesales -cuya motivación resiente el recurrente-, han sido abordados y motivados debidamente, por lo que en cuanto a este extremo pide que se declare sin lugar el recurso. Añade que, en lo que se refiere al alegato sobre la ausencia de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, en su criterio, se trata de un tema que no tiene relación con la labor del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Sede de San Ramón. Añade que, sobre el particular, únicamente se debe mencionar que el conocimiento de las impugnaciones promovidas se encuentra en el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, así como también que su representado ordenó la confección de una certificación de todo el expediente N° 17-000057-0016-PE con el propósito de garantizar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, atendiendo de manera simultánea las múltiples gestiones que se presentan para resolver aspectos tanto migratorios como de salud del señor Carlton Branch, sin que sea necesario el traslado del expediente de un despacho al otro. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso de hábeas corpus.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Refiere que al tutelado se le sigue un proceso de extradición en el Tribunal Penal de San Ramón bajo el expediente No. 17-000057-0016-PE. Acusa que se ha ordenado prisión preventiva en contra de su representado por el plazo de 2 meses sin que previamente se realizara el análisis de los posibles peligros procesales, tomando en cuenta el arraigo del imputado, dado que sólo de esta forma, se puede tener una perspectiva real y objetiva sobre la necesidad de imponer la medida cautelar. Apunta que el 29 de agosto de 2017 se detuvo al tutelado; fecha desde la cual permanece en prisión, de manera ilegítima, y además, mediante voto No. 159-2017 de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal recurrido determinó prorrogar la prisión preventiva hasta que el proceso se resuelva. Acusa que el 4 de abril de 2018 se dictó la sentencia respectiva, ordenándose la extradición de su representado, por lo que el 9 de abril de 2018 procedió a presentar el correspondiente recurso de apelación, pero a la fecha de interposición de este proceso, aún no ha sido resuelto. Considera que los derechos fundamentales del tutelado están siendo transgredidos y por ello pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José en resolución de las 14 horas del 29 de agosto del 2017, dio curso a una solicitud de extradición que presentó la Embajada de Canadá en contra del tutelado, ordenó su captura y detención por el plazo de 2 meses (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que el tutelado fue detenido el 21 de septiembre del 2018 por lo que el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José en resolución de las 8 horas del 22 de septiembre del 2017, procedió a identificar al tutelado, ordenó su detención por plazo de 2 meses a partir del 21 de septiembre hasta el 21 de noviembre, ambas fechas del 2017 y se declaró incompetente de oficio en razón del territorio trasladando las diligencias al Tribunal Penal de Juicio de San Ramón por cuanto ese es el domicilio del tutelado (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela Sede San Ramón mediante Voto No. 159-2017 de las 8 horas del 21 de noviembre del 2017, declaró la apertura de la actividad probatoria y ordenó prórroga de prisión preventiva del tutelado hasta que sean resueltas las diligencias de extradición (ver informe rendido bajo juramento por el representante del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela y prueba aportada al expediente electrónico); d) que el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, en sentencia de las 11 horas 50 minutos del 26 de febrero del 2018, concedió parcialmente la extradición de Aurelius Carlton Branch solicitada por el Gobierno de Canadá y que se tramita en expediente 17-000057-0016-PE (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el 20 de abril del 2018, el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, recibió del Tribunal de Juicio de San Ramón, la sumaria 17-000057-0016-PE del proceso de extradición seguido contra Aurelis Carlton Branch para conocer del recurso de apelación que interpusiera el defensor particular del encartado contra la sentencia 46-18 de las 11 horas 50 minutos del 16 de febrero del 2016 del Tribunal de Juicio de San Ramón (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, en resolución de las 11 horas 40 minutos del 25 de abril del 2018, otorgó audiencia a las partes por el plazo de 5 días de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Extradición (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, San Ramón, mediante Voto 2018-00340 de las 13 horas 41 minutos del 30 de abril del 2018, ordenó remitir los autos al Tribunal Penal para que se resolvieran incidentes de salud y para realizar trámite migratorio del tutelado (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) en resolución de las 7 horas 45 minutos del 9 de mayo del 2018, autorizó el traslado del imputado Aurelius Carlton Branch a su cita médica y la correspondiente salida del centro penal en el que se encuentra recluido el día 10 de mayo del 2018 a las 14 horas para que se realice una intervención dental (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); i) que mediante Voto No. 103-2018 de las 14 horas 45 minutos del 21 de mayo del 2018, el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), autorizó la salida del tutelado del centro penal en el que se encuentra privado de libertad para ser trasladado el 23 de mayo del 2018 a las 13 horas 30 minutos al Banco de Costa Rica ubicado en Barrio Aranjuez de San José (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); j) que la causa regresó al Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Ramón, el 24 de mayo del 2018 para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que concedió la extradición (ver informes rendidos bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); k) que el defensor del tutelado presenta múltiples gestiones sobre aspectos migratorios y de salud de su patrocinado, para lo cual el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón, conserva una copia del expediente (ver informes rendidos bajo juramento). III.- Sobre el fondo. El recurrente reclama que la detención decretada y ejecutada en contra de su patrocinado, es ilegítima por cuanto, en su criterio, no se puede ordenar la prisión preventiva en un proceso de extradición sin haberse realizado el análisis de los posibles peligros procesales, tomando en cuenta el arraigo del imputado. No obstante la opinión del recurrente, es menester señalar que, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que la detención en casos de extradición es un procedimiento menos formal que el de casos de privación de libertad dentro de las fronteras costarricenses por delitos cometidos en territorio nacional. En tal sentido, ha afirmado este Tribunal que en los casos de extradición resulta suficiente fundamentación para la detención, la existencia de un proceso de extradición en trámite ante los Tribunales Penales nacionales, ya que el juez nacional debe limitarse al análisis del cumplimiento de requisitos por el país requirente y no avocarse a la evaluación de pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre al imputado; situación que hace que la privación de libertad en casos de extradición encuentre suficiente fundamento, como se dijo, en la existencia del requerimiento y en el trámite de la extradición, siempre dentro de los límites establecidos al efecto por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia (ver en tal sentido sentencia número 2016-011091 de las 9 horas 20 minutos del 5 de agosto del 2016 y 2017-001348 de las 9 horas 40 minutos del 27 de enero del 2017, entre otras). Del mismo modo, en cuanto a la detención de una persona sometida a un proceso de extradición, este Tribunal ha considerado que ahí no se aplican las reglas en cuanto a plazos que establece el código procesal penal toda vez que la naturaleza de un procedimiento de colaboración internacional en la acción de la justicia como lo es la extradición, exige un marco normativo e ideológico diferente en cuanto a las reglas que rigen la prisión preventiva. Igualmente se ha dicho que en la extradición no se requiere fijar un límite temporal sobre la duración de la detención provisional, pues la primera decisión judicial en la que se decreta mientras se cumplen todos los requisitos formales para la entrega del extraditable, determina, en principio, la legitimidad de la detención, salvo que conforme a las circunstancias del caso concreto, esa medida cautelar resulte desproporcionada o injustificada. Esa decisión inicial de la autoridad judicial en el proceso de extradición, tiene especial trascendencia pues tratándose de este tipo de procedimientos, no existe una indagación probatoria que pueda dejar sin sustento el encarcelamiento preventivo, tal como ocurre en el proceso penal ordinario. No puede olvidarse que para este Tribunal, los objetivos político criminales de la prisión preventiva en el proceso penal y en la extradición, son cualitativamente diferentes, de manera tal que decretar la detención o imponerle un límite temporal perentorio en el proceso de extradición, no fortalece la vigencia de las garantías fundamentales del extraditable, y por esta razón considera la Sala que no se justifica la aplicación de las reglas del código procesal penal sobre la prisión preventiva al procedimiento de extradición (ver en tal sentido sentencias número 2016-011091 de las 9 horas 20 minutos del 5 de agosto del 2016 y 2017-001348 de las 9 horas 40 minutos del 27 de enero del 2017, entre otras). IV.- Ahora bien, en aplicación de lo anterior al caso concreto, considera este Tribunal que los alegatos del recurrente son improcedentes y que, por ello, no es cierto que se esté vulnerando el derecho a la libertad de su patrocinado. En criterio de la Sala, desde que se dio curso a la solicitud de extradición que presentó la Embajada de Canadá en contra del tutelado, y en la que se ordenó su captura y detención por el plazo de 2 meses, se ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido y una vez que el tutelado fue detenido, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José en resolución de las 8 horas del 22 de septiembre del 2017, procedió a identificar al tutelado y ordenó de manera formal su detención por plazo de 2 meses a partir del 21 de septiembre hasta el 21 de noviembre, ambas fechas del

2017. Posteriormente el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela Sede San Ramón -competente en razón del domicilio del tutelado-, mediante Voto No. 159-2017 de las 8 horas del 21 de noviembre del 2017, declaró la apertura de la actividad probatoria y al haberse vencido el plazo de 2 meses, ordenó prórroga de la detención del tutelado hasta que sean resueltas las diligencias de extradición. Sobre el particular, este Tribunal también ha señalado que en el proceso de extradición no se torna necesario estar dictando prórrogas sucesivas, siempre y cuando se mantengan las condiciones que sustenten la primera decisión judicial en la que se decretó la detención provisional, y en tanto se cumplen los requisitos y trámites necesarios para resolver la procedencia de la extradición y la entrega del extraditable; circunstancias que se considera que se están cumpliendo en el caso concreto. Así las cosas, y en consonancia con lo que ha sido la jurisprudencia de esta Sala en materia de extradición y mencionada supra, no se requiere en el caso del tutelado, mayor fundamentación que la primera decisión judicial en la que se decreta su detención provisional mientras se cumplen los requisitos y trámites necesarios para resolver sobre la procedencia de la extradición (ver sentencia número 2017-001348 de las 9 horas 40 minutos del 27 de enero del 2017, entre otras), por lo que la detención del extraditable originalmente decretada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José -y posteriormente prorrogada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela- determina la legitimidad de su actual privación de libertad, así como de su detención durante todo el plazo que dure el trámite del procedimiento de extradición, sin que se requiera el dictado de prórrogas sucesivas, debiendo tomarse en cuenta además que, en el caso concreto, ya existe sentencia de primera instancia que concedió la extradición y el proceso se encuentra en etapa de apelación, por lo cual resulta factible mantener la detención del extraditable hasta tanto se ponga a disposición a la persona del Estado requirente y este ejerza, dentro de los plazos correspondientes, los mecanismos necesarios para materializar la extradición. En razón de lo anterior procede declarar sin lugar el presente recurso de hábeas corpus en cuanto a este extremo. V.- Por otra parte, alega el recurrente que a pesar de que el 9 de abril del 2018 presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia que concedió la extradición, a la fecha no se ha resuelto. Sobre el particular, no considera la Sala que, en cuanto a este extremo, se haya dado una vulneración del derecho del tutelado a la justicia pronta pues obsérvese que, precisamente, ha sido el defensor del extraditable quien ha venido presentando sendas gestiones y solicitudes a favor de su representado -como fueron las autorizaciones para ser trasladado a que le realizaran un tratamiento dental o bien a que lo llevaran al Banco de Costa Rica en la sede de Aranjuez para hacer un trámite migratorio-; diligencias éstas que, para resolverlas, el Tribunal de Apelación tuvo que remitir los autos al Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela con sede en San Ramón, siendo hasta el 24 de mayo recién pasado cuando el expediente pudo volver a ingresar al Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela con sede en San Ramón, por lo que ha sido a partir de ese momento en que dicho despacho podrá avocarse al conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia que concedió la extradición, por lo que se considera que, a la fecha, el plazo transcurrido no ha sido irrazonable y por ende, el recurso es también improcedente en cuanto a este extremo, debiendo únicamente advertirse al Tribunal de Apelaciones accionado, su obligación de resolver dicho recurso dentro de un plazo razonable. VI.- En mérito de las anteriores consideraciones, al no haberse logrado demostrar ninguna vulneración del derecho a la libertad ni a la justicia pronta en perjuicio del tutelado, este hábeas corpus debe ser desestimado, como en efecto se ordena. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TMO4MQMTYNE61* TMO4MQMTYNE61 EXPEDIENTE N° 18-008889-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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