Sentencia nº 00717 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2018

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002580-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140025801178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

6.- Los apoderados especiales judiciales de ambas sociedades demandadas formularon recursos para ante esta Sala, en memoriales presentados el tres y el veinte de abril, ambos de dos mil diecisiete, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I.- AGRAVIOS: Recurren a esta tercera instancia rogada los apoderados especiales judiciales de las demandadas y fundamentan sus inconformidades de la siguiente manera: ARCELORMITTAL DE COSTA RICA S.A . :

1.- Expone que su representada fue condenada al pago de horas extra calculadas sobre la base de una prestación de seis días a la semana, sin existir dentro del elenco de hechos probados ; ninguno que conc uerde con esa situación. En la demanda se detalló que los trabajos se desarrollaron de lunes a viernes, lo que genera un vicio de extra petita o de ultra petita, lo que también sucedió con respecto a los días feriados, de tal forma que, si no se precis aron los días de trabajo, tampoco se pueden precisar los feriados. Argumenta que los fallos de primera y segunda instancia, omitieron referirse a las jornadas diurna, nocturna y mixta establecidas en la demanda y que la condenatoria al pago de viáticos, diferencias en vacaciones y aguinaldo, delegando su cálculo a la etapa de ejecución de sentencia, es irregular, ya que no se establecen los lineamientos claros para su determinación. Reclama que en los hechos probados se omitió determinar cuál era el lugar de residencia del demandante, si este se mantuvo hasta abril de 2014, como tampoco donde ejecutó sus labores a partir de enero de

2005. Considera existe una grosera contradicción en la sentencia, ya que en el fallo se otorgó el derecho al pago de todos los feriados de enero de 2005 a abril de 2014 por una presunción de haberlos trabajado permanentemente . No obstante, considera que el fallo se contradice porque expone que en la etapa de ejecución de sentencia deberá demostrar el actor cuáles días feriados efectivamente laboró. Puntualiza que la falta de precisión en los hechos de la demanda, perjudicó a su representada , pues se violentó el derecho de defensa y cita como ejemplo que no se comprobó cuántas veces debía trasladarse el actor desde su casa al trabajo y viceversa, por el contrario, la prueba recabada dejó entrever que este vivía cerca de Orotina, por lo que no existió obligación de brindarle traslado.

2.- Indica que en el proceso consta que ambas partes suscribieron un acuerdo libre y voluntario de concluir con la relación laboral, así como resolver de forma definitiva e irrevocable los extremos pendientes de pago. En este orden de ideas, señala que el 30 de abril de 2014, se firmó el acuerdo de mediación laboral MED-A 72-14, en el que se plasmó en la cláusula décima que el actor reconoció que todas sus prestaciones laborales por la prestación de sus servicios tanto en el ámbito ordinario como extraordinario quedaban satisfechas, conforme a la Ley n.° 7727, y que no existe pendiente alguna deuda relacionada con el contrato de trabajo, ni reclamaciones que hacer. Para el recurrente, ese acuerdo de mediación fue el espacio que la empleadora otorgó al trabajador para eliminar la práctica de imponer esa parte una liquidación laboral, sin posibilidad de que el trabajador la refute. Estima que la demandada procedió de buena fe, generó lo necesario para que el trabajador planteara su inconformidad con lo acordado, no le obligó a firmar el documento que produce cosa juzgada material. Pero la forma en que se resolvió la excepción de cosa juzgada fue contraria a la ley, desconoció los acuerdos sobre viáticos, horas extra, feriados y diferencias en vacaciones y aguinaldo. Infiere que la empresa esperaba que si el trabajador estaba inconforme con algún extremo que consideraba erróneamente reconocido, planteara en ese acto su inconformidad para no generar inseguridad jurídica. Solicita se declare cosa juzgada material en la totalidad de los extremos según el documento de mediación.

3.- Expone que aunque en materia laboral, cuando se reclama horas extra y feriados trabajados permanentemente, la carga probatoria sobre su pago o que esas características no se dieron en la relación laboral, le incumben a la parte empleadora, en el presente caso debió exigírsele al actor un mínimo de carga probatoria para generar una concreta línea de discusión, para ello el Juzgado tenía que haber prevenido aclarar la demanda en aquellos extremos. Detalla que la demandada siempre pagó el salario conforme al número de horas laboradas, es decir, ocho diarias, y en los casos de haber tenido la necesidad de trabajar jornada extraordinaria, se le pagó y así se reportó a la seguridad social. Reclama una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, con las que se comprobó la versión patronal. Con respecto a los viáticos, insiste en que no existe normativa clara que respalde la concesión de ese derecho. Además, considera que debió cuantificarse en sentencia el monto a pagarle por concepto de viáticos, y no dejar para la etapa de ejecución su determinación, pues considera que los artículos 38 y 39 del Código de Trabajo, contienen reglas suficientes para establecerlos en este momento procesal. Insiste en que al pactarse un aporte patronal de veinte mil colones, para sufragar gastos ocasionados cuando operó el traslado, ya se cubrió los desembolsos extraordinarios en que incurrió el actor, y por ende, no puede declararse un monto distinto al ya pactado. Aporta como prueba para mejor resolver comprobantes de pago y certificación de salarios emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social (escrito agregado al libro PDF de la Sala el 03/04/2017/14:48:31 hrs). BIA ALAMBRES COSTA RICA S.A . :

1.- Manifiesta que las sociedades demandadas son entidades totalmente diferentes e independientes, por lo que no era posible tenerlas como un grupo de interés económico, pero el Tribunal hizo una justificación superficial y carente de respaldo, para la aplicación del numeral 37 del Código de Trabajo, pues no se puede presumir que existe una sustitución patronal cuando hay una liquidación de un empleado de una empresa y contratación inmediata de esa persona por otra compañía. Cita como respaldo de su tesis, el voto de esta Sala n.° 2013-000721. Infiere que el Tribunal confundió la interpretación de la forma como el actor manejó el caso, pues considera que no se dio la sustitución patronal sino una maniobra del trabajador para obtener dinero por esa vía. Según expresa, su representada contrató al demandante después de que la codemandada le despidiera y pagara todos sus extremos laborales, además, esta inició operaciones en el país en el año 2014, para lo cual contrató personal, pero no lo hizo por la vía de la sustitución para dar continuidad a la relación laboral de ningún empleado. Expone que en el tema de la sustitución patronal, debió el actor demostrar que así fue, pero no lo hizo y es claro que la prueba que consta en el expediente demuestra que hubo un despido y una nueva contratación con otro empleador.

2.- Resalta que el pago de transporte no es procedente, ya que en la cl á usula cuarta del contrato de trabajo se le informó al demandante que debía prestar servicios en el lugar que indicara su empleadora, esto fue en Orotina, lo que significa que desde que se le ofreció el puesto de trabajo, ya conocía el lugar al que debía desplazarse, y por ende, conocía las condiciones propuestas. Por otro lado, la cl á usula sétima del contrato de trabajo les otorga a los empleados un beneficio de transporte, no el pago de lo equivalente (documento anexado el 20/04/2017/15:20:01 hrs del libro PDF de la Sala). II.- ANTECEDENTES: El apoderado especial judicial del actor manifestó que su poderdante inició labores en junio de 1985 para Trefilería Colina S.A, luego en diciembre de 2008, esa sociedad se fusionó con otra empresa y pasó a llamarse Arcelormittal Costa Rica S.A. Indicó que a partir del 1 de mayo de 2014 se le indicó que la empresa se transformó en Bia Alambres Costa Rica S.A . y el 30 de abril de 2014, fue despedido con responsabilidad patronal y reconocimiento de su tiempo de servicio desde el 23 de abril de 1987 hasta aquella fecha, aunque inició en junio de 1985; se le pagó el preaviso y el auxilio de cesantía, no así vacaciones y aguinaldo proporcionales. Consideró que la relación con Arcelormittal de Costa Rica S.A . y con Bia Alambres de Costa Rica S.A . fue una sola y continua, aunque en la carta de despido se le indicó que este se debió a que no superó el período de prueba, pese a que la relación tenía más de veintinueve años de existir. Detalló que para el mes de junio de 1985, el actor vivía en San Sebastián, San José , y la empresa tenía el centro de operaciones en Cinco Esquinas de Tibás, lugar conocido como La Metalco y donde prestó servicios hasta diciembre de

2004. A partir de ese mes, la empleadora ordenó su traslado a la Ceiba de Orotina, comunidad donde tenía otra planta de producción, la cual dista a unos cien kilómetros del domicilio del actor y a unos ochenta y cinco de Colima de Tibás. Aquel traslado fue ejecutado manteniéndo se le al demandante las mismas condiciones que tenía en el anterior lugar de servicio y desde la fecha de reubicación no se le pagó transporte, alimentación ni hospedaje, tan solo se le reconoció desde enero de 2005 veinte mil colones (¢20.000) mensuales como pago adicional a su salario, lo cual se mantuvo hasta el 29 de abril de

2014. A su juicio, los veinte mil colones por mes cancelados no corresponden con la suma que debió habérsele pagado por transporte, alimentación y hospedaje. Dijo que su representado fue despedido con responsabilidad patronal por Arcelormittal Costa Rica S.A . pero fue recontratado ese mismo día por Bia Alambres Costa Rica S.A . , cancelándosele en ese acto el auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, no así el preaviso, por lo que operó de inmediato una sustitución patronal con pago parcial de prestaciones. El 29 de julio de 2014 nuevamente fue despedido por no superar el período de prueba y se le pag aron vacaciones y aguinaldo proporcionales, mas no el preaviso ni el auxilio de cesantía. Reclamó que desde el 1 de enero de 2005 al 29 de julio de 2014, el patrono c onformado por las empresas que constituyen un grupo de interés económico, pese a haberles reclamado el pago de viáticos (transporte, alimentación y habitación) por el traslado, no le cubrieron los gastos en su totalidad conforme a los artículos 38 y 39 del Código de Trabajo, pues solo le reconocieron ve i nte mil colones mensuales por esos extremos, que además, no le pagaron de mayo a julio de

2014. Afirmó que sus empleadoras tenían la costumbre de aplicar las tablas o normas de la Contraloría General de la República para el suministro de viáticos, hospedaje, alimentación y transporte a sus empleados por no existir normativa igual en el sector privado. Aseguró que a lo largo de la relación laboral, las horas extra que laboró el demandante no le fueron canceladas, las cuales trabajó permanentemente ya que tenía horarios alternos de la siguiente forma: un primer turno de las 06:00 a las 14:00 horas; otro de las 14:00 a las 22:00 horas y un tercero de las 22:00 a las 06:00 horas. Aseveró que en el reporte a la Caja Costarricense de Seguro Social no se hizo la diferenciación entre el pago de tiempo ordinario y extraordinario. Añadió que en los pagos en los despidos del 30 de abril y el 29 de julio de 2014, no se incluyó en su cálculo las horas extras ni viáticos, pero por ser parte de su salario, ya que no tenía que rendir cuentas de ellos, debieron incluirse. Tampoco se incluyeron aquellos extremos en el pago del aguinaldo y vacaciones del 2005 al 2014, ni en el auxilio de cesantía que año con año por práctica empresarial, se sufragaba. Por último, indicó que el actor laboró los días feriados, pero no se le pagaron dobles, sino que luego se compensaban con un día libre distinto al feriado. Solicitó que en sentencia se condene a las demandadas a pagar las diferencias salariales por concepto de viáticos, entendidos como transporte, alimentación y hospedaje que no se cancelaron desde el 1 de enero de 2005 al 29 de julio de 2014, originados en la variación del lugar de trabajo de Colima de Tibás a la Ceiba de Orotina, horas extra durante la relación laboral, las diferencias que las horas extra, viáticos, vivienda, alimentación y hospedaje generan en los aguinaldos, vacaciones , preaviso y auxilio de cesantía devengados, intereses desde el 29 de julio de 2014, daño moral por dos millones de colones, indexación y ambas costas (escrito agregado el 23/09/2014/07:56:01 hrs, imágenes 516 a 530). El apoderado especial judicial de Arcelormittal Costa Rica S.A . contestó la demanda e interpuso las excepciones de cosa juzgada material, falta de derecho y pago. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas (escrito agregado el 14/10/2014/07/48/27, imagen 464 a 485). Bia Alambres Costa Rica S.A . contestó en los términos del escrito presentado al Juzgado el 7 de noviembre de 2014, opuso las defensas de pago, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (escrito agregado el 11/11/2014/08:52:12 hrs, imágenes 414 a 421). El Juzgado y el Tribunal de Trabajo, resolvieron el proceso en los términos que quedaron expuestos. III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER ANTE LA SALA: Se solicita la admisión en esta tercera instancia, como prueba para mejor proveer, de comprobantes de pago y certificación de salarios emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin embargo, ello no es procedente. En materia laboral, ante esta Sala, como de forma reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Trabajo, no es permitido, indiscriminadamente, proponer ni que se admita prueba alguna y tampoco pueden ordenarse elementos probatorios con dicho carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir en forma acertada el punto controvertido (en ese sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 58, de las 9:40 horas del 2 de febrero de 2007; 288, de las 9:55 horas del 28 de marzo de 2012, y 11, de las 9:50 horas del 11 de enero de 2013). En este caso, esa hipótesis de necesidad de la probanza no se observa, toda vez que en autos se cuenta con elementos suficientes para resolver el asunto , los cuales fueron aportados en el momento oportuno. En consecuencia, se estima que no es de recibo la proposición dicha. IV.- COSA JUZGADA: La representación de la sociedad Arcelormittal de Costa Rica S.A . , argumenta que debe acogerse la excepción de cosa juzgada porque el 30 de abril de 2014, entre el demandante y esa codemandada, se suscribió un acuerdo de mediación laboral, en el que en su cláusula décima el actor manifestó que daba por satisfechas sus prestaciones y no existen reclamaciones pendientes con relación a la relación laboral. El Tribunal rechazó ese agravio, ya que estimó que el acuerdo suscrito entre esa sociedad y el actor lo fue con respecto a los rubros de aguinaldo, cuatro días de vacaciones y auxilio de cesantía y no puede interpretarse e l mismo en perjuicio del trabajador, de tal forma que pudiese extenderse más allá de aquellos extremos. Considera esta Sala que el agravio debe rechazarse. Efectivamente, de una lectura integral del acuerdo se desprende qu e conforme con lo consignado en el documento MED-A-72-14 (imágenes 422 a 430), lo acordado fue el pago de los extremos de aguinaldo, cuatro días de vacaciones y auxilio de cesantía, todo por un total de ¢993.446,56, y el objeto de ese convenio fue, como se indica en ese oficio , esos tres extremos que expresamente se señalaron, interpretar que cubre cualquier otro no indicado con toda claridad, constituye una interpretación contraria a la parte más débil de la relación. La cláusula décima del acuerdo de mediación dice: “Decimo (sic): DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Que el colaborador declara que con la entrega del monto detallado anteriormente queda totalmente liquidado su contrato de trabajo y satisfechas todas y cada una de las sumas y prestaciones a que tenía derecho por la prestación de servicios ordinarios y extraordinarios y por consiguiente que la empresa no le adeuda suma alguna relacionada con los términos del contrato de trabajo, ni existen reclamaciones pendientes por hacer por ningún motivo relacionado directa o indirectamente con su empleo en la empresa”. E sta cláusula no puede ser interpretada como una renuncia expresa a reclamos futuros sobre otros derechos que no sean los correspondientes al monto económico detallado en el documento , es decir, al aguinaldo, las vacaciones y el auxilio de cesantía. Así las cosas, reclamos para el pago de diferencias en viáticos, horas extra, días feriados y las que generen estos en el aguinaldo y vacaciones, no pueden denegarse con base en la excepción de cosa juzgada material interpuesta. No debe perderse de vista que en esta materia los derechos de los trabajadores y fundamentalmente el de acudir a la jurisdicción, son irrenunciables (artículo 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo). V.- SUSTITUCIÓN PATRONAL: El apoderado de Bia Alambres Costa Rica S.A . , reprocha que se haya condenado a su representada al pago de los extremos laborales solidariamente con Arcelormittal Costa Rica S.A . , amparando el Tribunal la condena en el numeral 37 del Código de Trabajo por haber existido una sustitución patronal. Estima que al haber existido una resolución contractual con el pago de prestaciones entre su poderdante y el actor, y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con esta otra empresa (Bia Alambres Costa Rica S.A . ), no puede hablarse de sustitución patronal. Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la figura de la sustitución patronal y en el voto n.° 1062 de las 09:35 horas del 24 de octubre de 2014, al señalar: “Tal y como lo consideró la demandante desde el inicio del proceso, lo que se dio fue una sustitución patronal. Sobre esta figura, la Sala ha dicho: “La sustitución patronal es una de las manifestaciones del principio de continuidad del contrato de trabajo, es decir, la posibilidad de novaciones subjetivas, subrogándose un nuevo empresario como parte del contrato en el lugar y derechos del anterior, sin solución de continuidad en las prestaciones y sin pérdida de identidad contractual. Es la transmisión de la propiedad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud de la cual, el adquirente asume la categoría de patrono nuevo, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados que surjan con motivo de las relaciones de trabajo. Doctrinariamente se ha establecido que sustituido y sustituto son empresarios dedicados a actividades similares, y que tal transmisión podrá ser definitiva o temporal (por ejemplo en los casos de arrendamiento de establecimiento comercial). Un aspecto fundamental es que la transmisión de la unidad productiva deberá entenderse en sentido amplio, como todo centro de imputación de relaciones laborales vinculado o no a un local determinado, hasta el caso donde existen actividades productivas que sin requerir una concurrencia compleja de factores, y que incluso pueden ser ejecutadas por un único trabajador, se encuentran organizadas de tal modo, que pueden ser entendidas como una “empresa” en los términos expuestos” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n° 723-12 de las 10:10 horas del 24 de agosto de 2012). Respecto de la sustitución patronal, el artículo 37 del Código de Trabajo señala que no debe perjudicar a los trabajadores y por lo tanto, no afecta los contratos de trabajo existentes. Asimismo, contempla la responsabilidad de los patronos indicando que el sustituido es solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de los contratos de ley nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de 6 meses, después de lo cual, la responsabilidad es exclusiva del nuevo patrono. Esta Sala ha dicho, con ocasión de tal numeral: “En términos generales esa norma protege a los trabajadores cuando opera un cambio de empleador o sustitución patronal y las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiere efectuado la transmisión. El fin primordial que esta disposición persigue, es evitar que patronos empleen mecanismos para hacer nugatorio el pago de sus obligaciones patronales en claro detrimento de los derechos laborales del trabajador. La norma plantea la responsabilidad solidaria de los patronos -sustituto y sustituido- por las obligaciones derivadas del contrato o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, aunque limita el compromiso del patrono sustituido, a un plazo de seis meses después de efectuada la sustitución patronal. Al respecto, esta Sala ha sostenido con anterioridad que “…el artículo 37 del Código de Trabajo mantiene todos los derechos del trabajador, pero en la persona del patrono sustituto, porque el sustituido sólo responde por el término de seis meses, luego del traspaso, en cuanto a las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución” (sentencia N° 48 de las 9:15 horas del 21 de noviembre de 1980 y 32 de las 8:45 horas del 1 de febrero de 2006)” . (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n° 610-08 de las 10:00 horas del 30 de julio de 2008)” . (lo resaltado es agregado) En el caso bajo análisis, considera esta Sala que estamos frente a una sustitución patronal y por lo tanto los agravios de esa recurrente deben ser rechazados. El actor suscribió un contrato de trabajo con Arcelormittal Costa Rica S . A. el 15 de julio de 2008, pero el inicio de labores para esa empresa en realidad fue el 23 de abril de 1987, en vista de haber operado en esa ocasión una sustitución patronal de Trefilería Colima S . A., asumiendo así la nueva empleadora las obligaciones laborales existentes. El 30 de abril de 2014, Arcelormittal Costa Rica S.A . y el actor suscriben un acuerdo conciliatorio en el cual se da por concluida la relación laboral (imágenes 422 a 430). Inmediatamente el demandante inicia con Bia Alambres Costa Rica S . A. una relación laboral a partir del 1 de mayo de ese año (imágenes 422 a 425), es decir, al día siguiente de concluir la que tenía con Arcelormittal. En ese nuevo contrato de trabajo se indicó que sus servicios serian de Operario III, labores que coinciden con las asignadas en el contrato de trabajo suscrito el 15 de julio de 2008 con Arcelormittal. Por otra parte, en el convenio celebrado en 2008, se estableció que el lugar de trabajo sería La Ceiba de Orotina, Alajuela Costa Rica, y en el del 2014 no se indicó un lugar exacto, sin embargo según fórmula de inclusión del seguro de riesgos del trabajo del actor en imagen 432 del 2 de mayo de 2014, Bia Alambres Costa Rica S.A . indicó que el lugar de trabajo es Esparza, Puntarenas. En autos se recibió el testimonio de Rafael Ángel Rodríguez Quesada y Juan Diego Cubillo Vargas, ofrecidos por el actor, así como a Omar Antonio Varga s Días , propuesto por Arcelormittal Costa Rica S.A, quienes han sido empleados de la las accionadas. Unos de estos testigos, si bien, no coinciden en el lugar exacto de ubicación de la planta procesadora de metales a la que fueron trasladados, pues la ubican en Caldera de Puntarenas, y don Omar en Orotina, es claro que todos se refieren al mismo centro de trabajo, en el cual sirvieron tanto estando bajo la subordinación de Arcelormittal Costa Rica S.A . como de Bia Alambres Costa Rica S.A, lo cual ya es un elemento esencial que demuestra la existencia de la sustitución patronal aludida, pues todos relacionan la prestación de servicios en la planta procesadora en Orotina o Esparza, cantones vecinos de ambas provincias. Pero, quien dejó con absoluta claridad la existencia de la sustitución patronal fue el deponente Omar Antonio Vargas Días , ya que en referencia a la coyuntura de cambio de lo que él llamó el paso de BEKAERT por ARCELOR, términos comerciales que utilizó para referirse al paso de Arcelormittal por Bia Alambres como empleadoras, dijo que este fue un proceso que tardó cerca de un mes, en el que participaron abogados de la empresa y otros profesionales, modificaciones patronales de las cuales estaban enterados todos los trabajadores. Agregó Vargas Días que cuando el día del cambió de administración de la planta de Arcelormittal a Bia Alambres, se suspendió el trabajo y se les dijo que se seguiría operando de la misma forma pero la administración de la planta a través de la figura del Joint Venture a cargo de la nueva empresa (Bia Alambres), por lo que a los trabajadores se les liquidó y de inmediato firmaron nuevos contratos y siguieron laborando igualmente como lo venían haciendo. Reseñ ó este testigo que se les dijo que Arcelormittal ya no sería la dueña, sino accionista de la explotación de la planta, por lo que las personas trabajadoras seguirían laborando para una empresa totalmente nueva. No cabe duda para esta Sala que lo que se dio e l 30 de abril de 2014 entre Acelormittal Costa Rica S.A . y Bia Alambres Costa Rica S.A, fue una sustitución patronal conforme lo describe el artículo 37 del Código de Trabajo, por ende la continuidad laboral del actor no se truncó, continuó haciendo exactamente lo mismo que hacía hasta aquella fecha, en el mismo lugar de trabajo, solo que con un nuevo empleador. Si bien es cierto el 30 de abril de 2014 al demandante se le cancel aron por parte de Arcelormittal extremos de vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía, llama la atención que siendo un despido con responsabilidad patronal no se le haya pagado el preaviso, lo que refuerza la tesis de que lo que operó fue una sustitución patronal y como al demandante, Bia Alambres Costa Rica S.A . le despidió el 29 de julio de 2014, es decir, apenas dos meses después de darse la sustitución patronal, le acarrea responsabilidad solidaria a esa empresa con Arcelormittal de pagar al demandante los extremos que aún se le debieran antes de la sustitución y hasta por seis meses, conforme a lo establecido en el numeral 37 del Código de Trabajo. VI.- PAGO DE TRANSPORTE: Las codemandadas recurren la condena al pago de viáticos de tra n sporte. Por un lado Arcelormittal Costa Rica S.A, considera que sufragar ese extremo es improcedente por la carencia de normativa en el tema y por la existencia de un pago para cubrirlo por la suma de ve i nte mil colones. Además esa recurrente reprocha la falta de determinación exacta en la sentencia, dejándola para la etapa de ejecución. Para Bia Alambres Costa Rica S.A, el pago debe denegarse porque esa sociedad suscribió un contrato con el actor para que a partir del 1 de mayo de 2014 laborara en Esparza, es decir que se estableció con claridad cuál sería su lugar de trabajo desde que se le ofreció el puesto y debía desplazarse a ese lugar. Además, indica que en la cláusula sétima del contrato se indicó que a los empleados se les suministrará el transporte. Los agravios deben rechazarse. Ha quedado demostrado que desde enero de 2005 el actor fue trasladado de lugar de trabajo por cambio de una planta procesadora de metales, pasando a ser su nuevo lugar de trabajo ya no Colima de Tibás en San José, si no La Ceiba de Orotina, cantón de Alajuela. Esta obligación de trasladarse a ese lugar fue impuesta por la accionada Arcelormittal Costa Rica S.A . al demandante, no hubo negociación alguna, según indicaron los testigos Rafael Ángel Rodríguez Quesada (declaración audible a partir del minuto 04:33 de la audiencia de recepción de pruebas), Omar Antonio Vargas (minuto 20:42) y Juan Diego Cubillo, ya que a todos los trabajadores que se trasladaron, incluido el demandante, se les manifestó que debían ir a laborar a Orotina, de lo contrario de les despediría, por lo que accedieron al traslado. Indicaron estos testigos que por algunos meses, mientras estaba en construcción la nueva planta, se les suministró la alimentación y una cabina donde podían pernoctar, más luego de concluida la edificación y entrada en operación, esas facilidades se eliminaron y se sustituyeron por un pago de veinte mil colones mensuales. El testigo Rodríguez Quesada declaró que el actor no se trasladó con su familia a la zona, pero sí viajaba casi todos los fines de semana para compartir con ellos, pues mantenía su hogar en San José. Considera esta Sala que la condena a pagar el tra n sporte al actor es procedente, pues el cambio de lugar de trabajo fue significativo y a larga distancia, por lo que al tenor del artículo 38 del Código de Trabajo, es obligación de las accionadas pagar los gastos de traslado para visitar su hogar, debiendo rebajarse en la etapa de ejecución lo pagado por las empleadoras por ese concepto; independientemente de que el demandante haya decidido con cargo a su propio peculio, pernoctar en la zona durante los días laborales. No es de recibo el argumento de Bia Alambres S.A . para que se le dispense de ese pago, porque en el contrato suscrito el 30 de abril de 2014 se dispusiera que el lugar de trabajo es Orotina y el actor aceptó el traslado, pues como se ha venido reseñando, lo que existió entre el actor y las accionadas fue una sola relación laboral, continua y con sustitución patronal, de tal forma que las obligaciones contraídas con anterioridad al cambio patronal deben respetarse. Igual debe denegarse el argumento de que debe eximirse de ese pago a Bia Alambres, porque en la cláusula sétima de aquel contrato se indicó que la empresa suministraría el tra n sporte, ya que no se demostró en el proceso que tal suministro haya sido efectivamente otorgado al trabajador , según se razonó líneas atrás. Por último, no es atendible el reproche de Arcelormittal Costa Rica S.A . en el sentido de que la sentencia recurrida yerra al no establecer con claridad el monto a cancelar por ese rubro a causa de una falta de normativa y porque al demandante se le pagó mensualmente la suma de veinte mil colones. Los testigos aportados por ambas partes fueron contestes en afirmar que a todos los trabajadores reubicados en la nueva planta en Orotina se les cancelaba veinte mil colones como viáticos, para suplir los gastos que acarreó a estas personas el cambio sucedido, pero el suministro de esa suma de dinero por sí sola no demuestra que esos hayan sido los egresos económicos mensuales que por transporte tendría que hacer el demandante de ida y vuelta a diario de su hogar habitual (San José) a su nuevo lugar de trabajo (Orotina). No existen datos exactos en el expediente para hacer los cálculos. El Tribunal en este extremo lo que hizo fue declarar el derecho, y dejar para la etapa de ejecución la determinación del monto, para lo cual el actor deberá aportar las pruebas idóneas para demostrar los gastos de tra n sporte que un viaje de ida y vuelta diario requieren. Como puede observarse, la sentencia reprochada claramente indica que en la etapa de ejecución, podrá descontarse esos veinte mil colones de la suma que en efecto deberán pagar las accionadas, si los gastos globales mensuales a sufragar resultan mayores. VII.- PAGO DE FERIADOS Y HORAS EXTRA: Es contundente el lineamiento jurisprudencial de que al empleador le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la vigencia de la relación tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales -tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria y durante los feriados-, es a este a quien le corresponde acreditar su dicho. No obstante, se ha advertido que esta última regla se aplica únicamente cuando la prestación de servicio en esas circunstancia (extras y en días feriados) se alega como ocasional dentro de la relación de trabajo, mas no cuando el actor ha afirmado que se le impuso como la normal jornada que debe laborarse y durante todos los días feriados a que tuviere derecho; supuestos estos últimos en los que la parte empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. Lo anterior es así -se repite- porque esas circunstancias no se han argüido como excepcionales dentro de la relación de trabajo, sino como las habitualmente impuestas, debiendo la parte accionada acreditar la jornada normal de la contratación (consúltense, entre otros los votos de esta Sala números 1548-2010, 110-2011, 844-2013 y 693-2016) y los días realmente laborados por el trabajador. En situaciones como las descritas, se ha indicado que el empleador debe demostrar, sin lugar a dudas, que las horas extra que reclama el trabajador le fueron canceladas oportunamente, que este tuvo una jornada diferente a la que argumenta el colaborador o que no estaba sometido a la ordinaria de ocho horas establecido en el artículo 136 del Código de Trabajo, sino al límite de doce que establece como excepción el artículo 143 del Código de Trabajo, por lo que en este último caso, el pago de horas extra procede si el servidor trabaja más allá de las doce horas que, como jornada ordinaria, tiene de límite. Igual suerte corre con el pago de días feriados, pues si el empleado reclama como trabajados todos, es al patrono a quien le corresponde demostrar que esas circunstancias alegadas no son ciertas. En el caso del actor, su apoderado en el escrito de demanda manifestó que laboró los feriados pero no le fueron pagados dobles, es decir, reclamó todos los feriados de la relación laboral, por lo que a las accionadas era a quienes les correspondía aportar prueba para descartar esa pretensión, sin embargo, analizadas las documentales y en especial las testimoniales recabadas, se comprueba que no se hizo alusión alguna sobre este extremo, por lo que se concluye que las demandadas no lograron desvirtuar la versión del trabajador. Con respecto a las horas extra, en el escrito de demanda se reclamó el pago de ellas, ya que según se expuso, el actor trabajaba por turnos semanales y de forma rotativa, estos eran una semana en el turno de las 06:00 a las 14:00 horas; otra en el de las 14:00 a las 22:00 horas y la tercera de las 22:00 a las 06:00 horas, iniciando a la cuarta semana en el primer rol y así sucesiva e invariablemente. De la anterior descripción tenemos que la jornada extraordinaria le fue impuesta permanentemente en dos de cada tres semanas. Analizada esa descripción horaria, tenemos que en el primer turno que era diurno, el actor laboraba ocho horas diarias, es decir, no prestó servicios en jornada extraordinaria; en el segundo rol trabajaba en una jornada mixta, es decir, tanto en horas de diurnas (de las 05:00 a las 19:00), como nocturnas (de las 19:00 y las 05:00), cuyo límite es de siete horas según el numeral 138 del Código de Trabajo, por lo que trabajaba una hora extra diaria. En el horario de las 22:00 a las 06:00 horas, la jornada fue nocturna, por lo que al ser su límite de seis horas diarias, en ese rol trabajó dos horas extra por día. El Tribunal consideró que al actor se le impuso el deber de laborar horas extra como práctica permanente, siendo ello así en el tanto de una hora extra diaria en las semanas del rol de jornada mixta (de las 14:00 a las 22:00 horas) y de dos diarias en las semanas del rol nocturno (de las 22:00 a las 06:00 horas), con lo cual concuerda esta Sala. Sin embargo, tanto Omar Antonio Vargas (ofrecido por Arcelormittal Costa Rica S.A . ) como Juan Diego Cubillo (ofrecido por el actor), señalaron que si bien el actor laboró en los tres turnos descritos, la rotación no era necesariamente semanal, y en el orden en que describió el actor en su demanda, sino por varios factores como la cantidad de producto terminado que requería la empresa para suplir a sus proveedores o el factor del consumo de energía eléctrica. Con fundamento en esas manifestaciones, solo existe certeza de que el demandante efectivamente laboró en los roles señalados, pero no cuáles semanas fueron de jornada mixta, de nocturna o diurna. Por lo que estima esta Sala que la sentencia debe modificarse en cuanto a los cálculos efectuados por el ad quem, para en su lugar condenar a las demandadas a pagar una hora extra en cada uno de los días de las semanas en que trabajó el actor en el rol de las 14:00 a las 22:00 horas, y dos horas extra diarias en cada uno de los días en que trabajó durante las semanas en el rol de las 22:00 a las 06:00 horas, semanas todas de cinco días de trabajo por dos días de descanso, para lo cual en la etapa de ejecución de sentencia deberá el demandante liquidar la prestación de sus servicios, sin perjuicio de las pruebas que la accionada pueda hacer llegar a los autos para desvirtuar la liquidación. Con respecto a la inconformidad por haber sido condenadas las demandadas a pagar horas extra seis días a la semana, debe rechazarse el agravio porque la sentencia de segunda instancia corrigió ese error de la resolución dictada por el a quo, de tal forma que no existe el vicio de extrapetita o ultrapetita señalado. VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, es menester modificar la sentencia recurrida en cuanto condenó a las codemandadas a pagar las horas extra según la liquidación efectuada en la sentencia recurrida. En su lugar se debe condenar a las accionadas a pagar una hora extra en cada uno de los días de las semanas en que trabajó el actor en el rol de las 14:00 a las 22:00 horas, y dos horas extra diarias en cada uno de los días en que trabajó durante las semanas en el rol de las 22:00 a las 06:00 horas, semanas todas de cinco días de trabajo por dos días de descanso, para lo cual en la etapa de ejecución de sentencia deberá el demandante liquidar la prestación de sus servicios, sin perjuicio de las pruebas que la accionada pueda hacer llegar a los autos para desvirtuar la liquidación. En lo demás que fue objeto de recurso, debe confirmarse la sentencia recurrida. Una vez firme este fallo, debe remitirse copia del mismo a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su competencia. POR TANTO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto condenó a las codemandadas a pagar las horas extra según la liquidación efectuada en la sentencia recurrida. En su lugar , se condena a las accionadas a pagar una hora extra en cada uno de los días de las semanas en que trabajó el actor en el rol de las catorce a las veintidós horas, y dos horas extra diarias en cada uno de los días en que trabajó durante las semanas en el rol de las veintidós a las seis horas, semanas todas de cinco días de trabajo por dos días de descanso, para lo cual en la etapa de ejecución de sentencia el demandante liquidará la prestación de sus servicios, sin perjuicio de las pruebas que la accionada haga llegar a los autos para desvirtuar la liquidación. En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. Una vez firme este fallo, remítase copia del mismo a la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su competencia. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga 2 EXP: 14-002580-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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