Sentencia nº 00327 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000206-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud para obtener el exeqúatur de una sentencia de divorcio

* 170002060004FA * Exp. 17-000206-0004-FA Res. 000327-E-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecida por la señora [Nombre 001], [...] y el señor [Nombre 002], [...] . Interviene el Licenciado Randall José Murillo Gómez, Abogado y Notario, colegiado número 20501, en calidad de Apoderado Especial Judicial de ambos promoventes. RESULTANDO 1º.- En escrito presentado el 14 de setiembre de 2017, de manera conjunta la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], solicitaron el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de San Diego, Estado de California, Estados Unidos de América, el 28 de abril de 1996, en la que se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre ellos en la provincia de Limón, el 17 de abril de 1986, el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de Limón, al tomo [Valor 001]. 2º.- Como las diligencias las promueven conjuntamente la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], quienes confirman el dictado de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo que gestionaron ante la Corte foránea, y no habiendo hijos del matrimonio, razón por la que resulta innecesario conferir audiencia a las partes y al Patronato Nacional de la Infancia. 3º.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO I.- La documentación presentada está debidamente legalizada, autenticada y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , contrajeron matrimonio en la provincia de Limón, el 17 de abril de 1986, el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de Limón, al tomo [Valor 001]. (Según certificación del Registro Civil visible a folio 18). 2) Que la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , acudieron ante la Corte Superior del Condado de San Diego, Estado de California, Estados Unidos de América, con el propósito de que se decretara el divorcio con fundamento en un mutuo acuerdo de terminación marital al que llegaron, razón por lo que la citada Corte, el 28 de abril de 1996 pronunció el divorcio entre los cónyuges. (Según sentencia ejecutoria visible de los folios 01 a 06 y su traducción oficial visible de folios 07 a 13). 3) Del matrimonio de la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], no nacieron hijos, razón por la cual no fue necesario dar audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. (Según solicitud de exequátur visible en folio 16). II.- Conforme consta en la ejecutoria presentada, la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], acudieron ante la Corte Superior del Condado de San Diego, Estado de California, Estados Unidos de América, con el propósito de que se decretara el divorcio con fundamento en un mutuo acuerdo de terminación marital al que llegaron, razón por lo que la citada Corte, el 28 de abril de 1996 pronunció el divorcio entre los cónyuges. Así, se desprende que en su momento hubo acuerdo entre las partes para solicitar el divorcio, como incluso ante este mismo órgano lo manifestaron, quienes expresan el deseo de que el fallo dictado sea reconocido. Lo anterior, se asemeja a la causal de mutuo consentimiento prevista en la legislación nacional. El divorcio consentido no es contrario al orden público costarricense, pues el Código de Familia lo autoriza en el artículo 48 inciso

7. Así, se denota en el presente asunto, según la sentencia ejecutoria que al momento del dictado del fallo, el 28 de abril de 1996, no existió impedimento alguno para convenir en la forma que lo hicieron. De manera que, en las circunstancias dichas, el fallo dictado no se opone a los principios de orden público que rigen en estos casos. III.- Por las razones expuestas, y al cumplirse con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil y porque lo dispuesto por la Corte extranjera no es contrario al orden público costarricense, debe concederse el exequátur a tenor del citado ordinal y en los subsiguientes 706, 707 del mismo Código, pues concurren los presupuestos básicos para su procedencia. Se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, a fin de que cualquiera de los interesados gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002], dictada el 28 de abril de 1996 por la Corte Superior del Condado de San Diego, Estado de California, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir. JOROZCOF Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KKXOTL3M747Y61* KKXOTL3M747Y61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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