Sentencia nº 00326 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000160-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud para obtener el exeqúatur de una sentencia de divorcio

* 170001600004FA * Exp. 17-000160-0004-FA Res. 000326-E-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- Solicitud para obtener el exequátur de sentencia de divorcio, establecida por la señora [Nombre 001], [...], en contra del señor [Nombre 002] , [...]. Interviene el Licenciado Fabián Adolfo Gutiérrez Villalobos, Abogado, colegiado número 13632, en calidad de apoderado especial judicial de la parte promovente. RESULTANDO 1º.- En escrito presentado el 24 de julio de 2017, la señora [Nombre 001], solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la División General de la Corte de Ontario, Canadá, el 06 de enero de 1997, en la que se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre ella y el señor [Nombre 002] , en el distrito del Carmen, San José, Costa Rica, el 02 de abril de 1980 y el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José en tomo [Valor 001]. 2º.- Como las diligencias las promueve la señora [Nombre 001] y en documento presentado ante la secretaría de esta Sala visible a folio 12, el señor [Nombre 002], por medio de acta consultar indicó que confirma el dictado de la sentencia de disolución matrimonial que gestionaran ante la Corte foránea y que tiene conocimiento de la existencia del la solicitud de Exequátur realizada en esta autoridad, por lo que se allana a todas las etapas del proceso y renuncia a cualquier notificación por estar conforme con el mismo, por lo tanto, se omite conferir audiencia a las partes por ser innecesario. Ahora bien, por ser todos los hijos de matrimonio mayores de edad, no fue necesario dar audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. 3º.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO I.- La documentación presentada está debidamente legalizada, autenticada y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , contrajeron matrimonio en el distrito del Carmen, San José, Costa Rica, el 02 de abril de 1980 y el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José en tomo [Valor 001]. (Según certificación del Registro Civil visible a folio 01). 2) Que el señor [Nombre 002] , acudió ante la División General de la Corte de Ontario, Canadá con el propósito de que se decretara el divorcio, con fundamento en el mutuo acuerdo de terminación marital al que llegaron, razón por lo que la citada Corte, el 06 de enero de 1997 concedió y pronunció el divorcio de los cónyuges. (Según sentencia ejecutoria visible de folios 02 a 07 y su traducción oficial visible de folios 08 a 11). 3) Del matrimonio de la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , nacieron dos hijos de nombres: [Nombre 003] y [Nombre 004], ambos de apellidos Reisch Gutiérrez los cuales en la actualidad son mayores de edad. Al ser mayores de edad hace innecesario dar audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. (Según punto dos de la solicitud de exequátur visible a folio 16). II.- Conforme consta en la sentencia ejecutoria presentada, el señor [Nombre 002], acudió ante la División General de la Corte de Ontario, Canadá con el propósito de que se decretara el divorcio, con fundamento en el mutuo acuerdo de terminación marital al que llegaron, razón por lo que la citada Corte, el 06 de enero de 1997 concedió y pronunció el divorcio de los cónyuges. Así, se desprende que en su momento hubo acuerdo entre las partes para solicitar el divorcio, como incluso ante este mismo órgano lo manifestaron, quienes expresan el deseo de que el fallo dictado sea reconocido. Lo anterior, se asemeja a la causal de mutuo consentimiento prevista en la legislación nacional. El divorcio consentido no es contrario al orden público costarricense, pues el Código de Familia lo autoriza en el artículo 48 inciso

7. Así, en el presente asunto, según la sentencia ejecutoria aportada, al momento del dictado del fallo, el 06 de enero de 1997, no existió impedimento alguno para convenir en la forma que lo hicieron. De manera que, en las circunstancias dichas, el fallo dictado no se opone a los principios de orden público que rigen en estos casos. III.- Por las razones expuestas, y al cumplirse con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil y porque lo dispuesto por la Corte extranjera no es contrario al orden público costarricense, debe concederse el exequátur a tenor del citado ordinal y en los subsiguientes 706, 707 del mismo Código, y 55, 48 inciso 7 del Código de Familia, pues concurren los presupuestos básicos para su procedencia. Se ordena expedir la ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, a fin de que cualquiera de los interesados gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , dictada el 06 de enero de 1997, por la División General de la Corte de Ontario, Canadá. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. JOROZCOF Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *V5TU1B47GJUW61* V5TU1B47GJUW61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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