Sentencia nº 00068 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 31 de Mayo de 2018

PonenteLaura Gómez Chacón
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia14-002829-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

Expediente: 14-002829-1027-CA Proceso: Puro derecho Actores: P.A.J.R. y otros Demandados: Banco Nacional de Costa Rica y otros N° 68 -2018-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A. A las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho. Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por PEDRO ALBERTO JIM E NEZ ROJAS , empresario, vecino de Tacares de Grecia, con cédula de identidad número 2-1373-1669 y P.S.V., ama de casa, también vecina de Tacares de Grecia, con cédula de identidad número 2-0485-0687, quien comparece tanto en carácter personal como de apoderada generalísima sin límite de suma de QUINTAS EL DESCANSO DEL LABRADOR, S., con cédula de persona jurídica N° 3-101-429192; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por A.G.P., vecino de H., con cédula de identidad número 1-516-155 y R.A.C., en su calidad de apoderados generales judiciales ; el BANCO IMPROSA, S. y Á.E.C.G., vecino de San José, con cédula de identidad número 1-636-130, quien figura como apoderado general judicial del Banco Improsa y también en su condición personal. Intervinieron además en el proceso, en carácter de apoderados especiales judiciales de los codemandantes, los licenciados H.M.G., vecino de San Isidro de H., con cédula de identidad número 4-100-1495 y W.T.B., vecino de Santo Domingo de H., con cédula de residencia número 117000007522 y del Banco IMPROSA, S., la Licda. M.C.G.C., vecina de San José, con cédula de identidad número 1-729-076. Las personas físicas citadas son mayores y, con las salvedades hechas, abogados.- RESULTANDO:

  1. - Que los actores solicitaron, de acuerdo a lo expuesto en su escrito de de demanda del 16 de mayo del 2014, y lo dispuesto en la audiencia preliminar la siguiente pretensión : “Primero.- Que se declare la nulidad absoluta del Fideicomiso de Garantía número ‘2816/2011’ en el cual figura como F. en su carácter personal el suscrito, P.A.J. ROJAS, como empresa deudora ‘QUINTAS EL DESCANSO DEL LABRADOR SOCIEDAD ANÓNIMA’, representada por P.S.V.; y la suscrita actora en su carácter personal como fiadora solidaria; como F. figura el BANCO IMPROSA SOCIEDAD ANÓNIMA; y como F. Único el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, por cuanto ese fideicomiso viola expresamente los numerales 1022 y 1023, incisos 1) y 2) del Código Civil, por ser un fideicomiso avulsivo (sic) en contra de los suscritos actores conteniendo cláusulas absolutamente ilegales y por ende absolutamente nulas. / Segundo.- Que todo lo actuado y resuelto len (sic) las Oficinas del B.C.G.&.A., ordenándose el remate de la finca inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, Folio Real, M. número

    15.291-000, con la base de ¢491.220.795.17, a solicitud de los Bancos demandados es absolutamente nulo por no ser esa la base estipulada por las partes. / Tercero.- Que también es absolutamente nulo todo lo actuado y resuelto en dicho B. por cuanto el fideicomiso de garantía número ‘2816/2011’, no aparece inscrito en el Registro Público tal y como expresamente lo ordena el numeral 636 del Código de Comercio, numeral éste que no ha sido derogado o modificado por ninguna ley, razón por la cual el mismo no se puede ejecutar y mucho menos ordenar el remate de la garantía en sede notarial, lo que es absolutamente ilegítimo e ilegal. / Cuarto.- Que no puede dicha Notaría -B.C.G.&.A. Abogados-, verificar válidamente la subasta, pues al tenor del numeral 134, inciso c), del Código Notarial, resulta incompetente para seguir conociendo del presente fideicomiso y debe remitirlo a la Autoridad judicial correspondiente por existir oposición y contención de nuestra parte; no siendo competente esa Notaría para realizar el remate por lo antes expuesto. Artículos 837 del Código Civil; 162,164, inciso 3), y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. / Quinto.- Que en caso de oposición se condene a los Bancos demandados al pago de ambas costas del juicio.” ( I m á g enes . 3-11)

  2. - El 21 de abril del 2014 había sido presentada una solicitud de medida cautelar ante causam (f. 28-32 del legajo respectivo), en la que se peticionó ordenar que los actores pudieran continuar en posesión del inmueble que los bancos coaccionados sacaron a remate, hasta que recayera sentencia firme en el proceso principal. Por auto sin número de las 10:40 horas del día 23 siguiente (f. 61-64), en la etapa de trámite se otorgó en forma provisionalísima la medida, suspendiendo el remate de la finca y manteniendo a los coactores J. y S. en posesión del bien hasta que se resolviera en definitiva la gestión. No obstante, con resolución N° 1890-2014 de las 10:10 horas del 4 de agosto del 2014 (f. 163-165), se rechazó la medida cautelar y dejó sin efecto la provisionalísima. Ante recurso de apelación interpuesto y luego desistido por la parte actora, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Primera, con auto N° 490-2014 de las 8:49 horas del 22 de octubre del 2014 (f. 191), confirmó lo resuelto en instancia.

  3. - El Banco Nacional de Costa Rica contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y argumentó una “culpa de la víctima”. Solicitó declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar en ambas costas a los actores ( Imágenes 81-94 y 218).

  4. - Por su parte, el Banco IMPROSA, S., también contestó negativamente y formuló las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho. Pidió desestimar la demanda y hacer recaer la condena en costas sobre sus promoventes ( Imágenes 98-124 y 229-266).

  5. - La audiencia preliminar inició a las 8:38 horas del 14 de octubre del 2014, con asistencia de las partes. No obstante, la diligencia fue suspendida para efectos de que los coaccionantes aclararan sus pretensiones por escrito (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a imágenes 165-167).

  6. - Mediante memorial de imagen 169-175, los codemandantes ajustaron la demanda, ampliándola contra el ahora coaccionado C.G..

  7. - Conferido traslado, el señor Á.C.G. contestó en forma negativa la demanda. Opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como falta de derecho y pidió declararla improcedente, con costas a cargo de los coactores ( Imágenes 269-280).

  8. - Con escritos visibles a imágenes 281-283, 464-466, 477-480 y 489-490, la parte actora alegó hechos nuevos. De ellos se dio audiencia a los demandados, quienes se refirieron negativamente a lo alegado, con memoriales que corren la imagen 500-508, 509-516 y 517-520.

  9. - La audiencia preliminar continuó a partir de las 9:02 horas del 22 de junio del 2016, con la presencia de todos los intervinientes. En ella, se fijó la pretensión del modo en el que se transcribió en el resultando primero. El codemandado alegó incompetencia respecto de los extremos petitorios número 3 y 4; no obstante, por resolución oral Nº 1382-2016 de las 10:20 horas de la misma fecha, se rechazó dicho argumento, respecto de lo cual no se planteó inconformidad. Seguidamente se determin aron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba correspondiente. Al no haber más evidencia que evacuar aparte de la documental, se declaró el proceso como de puro derecho de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo y fueron rendidas las conclusiones (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a imagen 568-573).

  10. - A im agen 574-585, los coactores presentaron un alegato de conclusiones, mientras que a im a g en 591-594 remitieron un escrito titulado “Ampliación de la demanda (hechos nuevos)”, como fundamento de una nueva solicitud de medida cautelar. Ésta última medida cautelar fue rechazada mediante resolución N° 153-2016-VI de las 11:30 horas del 19 de octubre del 2016 ( Imagen 633-640), confirmada por la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda con auto Nº 490-2016 de las 11:00 horas del 13 de diciembre del 2016 ( Imágenes 754-755).

  11. - El expediente fue turnado a esta Sección Sexta. Esta resolución se dicta, previa deliberación. Con las precisiones que se hace en el considerando II, no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.- Redacta la jueza G.C. , con el voto afirmativo de la jueza A.G. y del juez C.C.; y, CONSIDERANDO: I.DE PREVIO. Como se indicó en el resultando 10 anterior , a im a g en 574-585 los coactores presentaron un alegato de conclusiones posterior a la realización de la audiencia preliminar, mientras que a im a g en 591-594 remitieron un escrito titulado “Ampliación de la demanda (hechos nuevos)”, como fundamento de una nueva solicitud de medida cautelar, que fue rechazada. En cuanto a lo primero, cabe indicar que el artículo 98 del CPCA señala que cuando un asunto sea declarado de puro derecho durante la citada audiencia, el juez tramitador dará a las partes la oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los medio telemáticos o técnicos que se estime pertinentes. En el caso concreto, las conclusiones fueron rendidas oralmente y su grabación consta en el soporte electrónico correspondiente agregado a este expediente. Como se observa, la norma citada no menciona la posibilidad de reiterar o ampliar conclusiones con posterioridad a la audiencia preliminar. Otorgar esa posibilidad a una de las partes, aparte de que no fue contemplada por el legislador, dejaría a l as otras partes en estado de indefensión. Por esas razones, esta Cámara ha estimado en ocasiones anteriores, que resulta improcedente esa práctica, sin que exista causa alguna para variar esa decisión en este caso, razón por la cual el escrito en cuestión no será valorado por el Tribunal. Con respecto...

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